Constituye este artículo la segunda parte del anterior publicado en este blog sobre el artículo 15 RDLOPD, relativo a la solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma.
Recordemos la redacción del precepto:
Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos.
En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.
En el post previo nos centramos en la redacción la leyenda (en positivo o negativo) que debe acompañar a la casilla a la que se refiere el precepto “se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato”.
Hoy quiero hablar sobre el establecimiento de ese procedimiento equivalente que permita al interesado manifestar su negativa al tratamiento de sus datos para otras finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual. (más…)
El artículo 15 del RDLOPD establece que si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos.
En particular, nos dice el precepto, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.
Olvídese el lector por ahora de lo de “procedimiento equivalente”, que espero sea objeto de un post posterior (estamos en ello), y céntrese en el sistema que el legislador bendice: la existencia de una casilla, claramente visible y no pre marcada, en el documento en el que se plasmará el contrato.
El asunto que quiero tratar aquí es cómo redactar la leyenda que debe acompañar a la casilla en cuestión: ¿debe redactarse en sentido positivo (Sí quiero), o puedo hacerlo en sentido negativo (No quiero)? La cuestión no es ninguna tontería, por cuanto en el caso de que la redacción sea en sentido positivo solamente podré utilizar los datos de los interesados que hayan expresamente marcado la casilla autorizando ese uso. Por el contrario, si la redacción lo es en sentido negativo podré utilizar los datos de todos aquellos interesados que no hayan manifestado su negativa de forma expresa marcando la casilla. (más…)
Pepito es alumno del Colegio Patatín desde el parvulario. Ahora cursa segundo de bachillerato. Sus orgullosos padres, don José y doña Concha, siempre han estado pendientes de la educación de su vástago, acudiendo a toda reunión organizada por el centro, supervisando que hiciera los deberes y ayudándole cuando sus conocimientos se lo permitían, estando informados en todo momento de sus progresos y notas…
Pepito ha sido siempre un alumno ejemplar…hasta este último curso, donde se ha visto alcanzado de lleno por el mal de amores. ¿Consecuencia? El pollo lleva cinco suspensos en la primera evaluación. Aterrorizado, Pepito piensa en cómo evitar que sus padres se enteren de las notas hasta que logre recuperar los suspensos. Ya les contará alguna milonga, pero ahora lo importante es que el colegio no se chive y no de traslado de las calificaciones a sus padres.
Vale, sí, pero ¿cómo lograrlo? Pepito, piensa que te piensa, de repente se acuerda del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y eso de la autotutela informativa y razona de la siguiente forma: “Ya tengo 18 años, soy mayor de edad, con plena capacidad de obrar, no sujeto a patria potestad y, por lo tanto, solo yo decido quien accede a mis notas”.
Así que Pepito se dirige por escrito a la secretaría de su colegio y deja dicho de forma tajante y contundente que en el centro solamente puede facilitarle a él sus calificaciones y que nada de ponerlas en conocimiento de sus padres, que si no presenta una denuncia ante la AEPD.
Cuando ya parecía que dormitaba en un profundo sueño, la reciente sentencia de 15 de octubre de 2015 del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, ha vuelto a poner en circulación al bautizado como “derecho al olvido”. Esta sentencia, de manera muy resumida, se pronuncia sobre la aplicación del citado “derecho” a las hemerotecas digitales de los periódicos, que deberán, en el caso de que se ejercite el mismo y proceda su estimación, adoptar las medidas necesarias para evitar la indexación de los buscadores. (más…)
En este contexto ¿creéis que el derecho de acceso debe incluir el listado de personas que han accedido a la hª clínica y la finalidad de dicho acceso (acceso completo al registro de accesos)? ¿No os parece fundamental para el control de la persona de su información personal?
Vamos a dar respuesta a esta cuestión a través de los informes jurídicos y resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos y de las sentencias de la Audiencia Nacional dictadas al respecto.
El derecho de acceso la historia clínica se recoge en el artículo 18 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Dicho precepto tiene el siguiente contenido: (más…)
Uno de los pilares básicos en la implementación y aplicación de la normativa eleopediana en cualquier organización es la necesidad de concienciar al personal de que solamente tienen que acceder a aquellos medios e información necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Dado que en muchos entornos es imposible parametrizar al cien por cien el acceso a la información, para cumplir esa máxima cobra esencial importancia la acción humana: es necesaria la colaboración de todas las personas de la organización y apelar al sentido de la responsabilidad de cada uno para el éxito de esta política y de otras muchas en materia de protección de datos.
Lo que pasa es que —entre que la carne es débil y que el fisgoneo y chafardeo es deporte nacional (de hecho, la única disciplina en la que todo español de pro aspiraría seriamente a ser olímpicos si se incluyera en el programa de los juegos)— no son pocos los casos en los que no podemos resistirnos a mirar lo que no debemos… y eso acarrea sus consecuencias, que van más allá de las tipificadas en la LOPD y que pueden ser mucho más graves.
Así, por ejemplo, en el año 2009 la Secretaría General de la Administración de Justicia, ante lo descarado del asunto o bien para frenar un posible despiporre, tuvo que emitir una circular advirtiendo de las consecuencias disciplinarias de los accesos no justificados por parte de los funcionarios de Justicia a la información obrante en el Punto Neutro Judicial. Pueden descargarse la circular desde este enlace, pero no me resisto a la trascripción parcial de la siguiente frase, suficientemente ilustrativa: (más…)
Ya saben ustedes que las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el BOE de forma íntegra, sin eliminar los datos de carácter personal de los litigantes, cosa que no ocurre con el resto de sentencias dictadas por los órganos judiciales.
La licitud de esa no anonimización fue corroborada en el informe jurídico 451/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, que básicamente se limita a reproducir los Fundamentos Jurídicos quinto, sexto y séptimo de la Sentencia 114/2006, de 5 de abril, del propio Tribunal Constitucional.
De hecho, la única aportación de la AEPD en dicho informe es el encabezamiento y la conclusión final, siendo el resto del mismo la reproducción literal de los Fundamentos Jurídicos citados: (más…)
Hoy 21 de julio de 2015 se ha publicado en el BOE la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que deroga el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2011.
La realización por parte del auditor de una auditoría de cuentas es una prestación de servicios calificable como de tratamiento o acceso a datos por cuenta de tercero, regulada en el artículo 12 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
El citado artículo 12 y los concordantes de su RDLOPD exigen que esa relación se recoja en un contrato deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, viniendo éste determinado por lo previsto en esos preceptos citados.
No es objeto de este post explicar cómo debe redactarse ese contrato, sino simplemente hacer mención de los artículos de la nueva Ley de Auditoría que entiendo deben ser tenidos en cuenta a la hora de regular esa relación desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal, buscando, como siempre y utilizando un símil propio del mundo de la costura, el traje a medida para nuestro cliente, ese toque de calidad que nos diferencie del prêt-à- porter.
¿Cómo? ¿Qué la protección de datos y el derecho a la imagen también me puede afectar cuando con este insoportable calor vaya a la piscina a darme un chapuzón? ¿Seguro? Déjenme que les cuente una historia, en la que seguramente se van a ver reflejados. (más…)
Esta sentencia, de 8 de mayo de 2015, coincide curiosamente con la primera sanción económica que impuso la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por vulnerar la bautizada como “ley de cookies”.