Como novedad respecto a la primera versión (diciembre 2018), he incluido más de 400 enlaces a resoluciones, informes, guías, infografías y herramientas de las autoridades de protección de datos, así como sentencias.
Principalmente, en esta versión 2.0, el “Crossover” aparece ahora “cruzado” con toda la web de la AEPD, así como del Comité Europeo de Protección de Datos.
También se han incluido enlaces a documentación, por ejemplo, de la Autoridad de Protección de Datos del Reino Unido (ICO), de la Francesa (CNIL), Irlandesa, Autoridad Catalana de Protección de Datos y Agencia Vasca, Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como otros documentos elaborados por otros actores (por ejemplo, INCIBE, CRUE y algunos Colegios Profesionales).
Respecto a las sentencias, los enlaces llevan a algunas que han sido dictadas en los dos últimos años por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional.
En resumen, ahora aparecen los artículos del RGPD y sus considerandos vinculados a los de la nueva LOPD que les corresponden, y con pies de páginas en los que aparecen enlaces a la documentación indicada anteriormente.
Aunque con anterioridad ya habían aparecido publicadas en la web de la AEPD resoluciones tanto de archivo como de reclamaciones de derechos (las antiguas tutelas de derechos), en los últimos días se han publicado las primeras resoluciones sancionadoras, tanto con multas económicas como las referentes a apercibimientos.
En este post, haremos un resumen de las mismas, ya que en algunos casos, sobre todo en las sancionadoras de apercibimientos, empiezan a desprenderse criterios. Y terminaremos, a modo de homenaje de la ya derogada LOPD, con dos resoluciones sancionadoras aplicando la misma, ya que aunque desde el 25 de mayo de 2018 ya es aplicable el RGPD, las reclamaciones que entraron antes de esa fecha se han tramitado conforme a la normativa anterior. (más…)
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia el 22 de febrero de 2019, confirmando la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que había declarado la comisión de una infracción grave por parte del Ayuntamiento de Madrid, por haber vulnerado el principio de calidad de datos de la ya derogada LOPD (artículo 4 apartados 1 y 2). (más…)
En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.
El RGPD no dedica precepto alguno al cómputo de plazos, ni contiene remisión a otras normas para su interpretación (como si hace, por ejemplo, con lo que debe entenderse por micro empresas y pequeñas y medianas empresas) por lo que surge la pregunta de cómo deben computarse esas 72 horas: ¿son horas “hábiles” o debemos contar 72 horas “a reloj corrido”? La cuestión, por razones obvias en las que no entraré, no es moco de pavo.
Si uno consulta la Guía para la gestión y notificación de brechas de seguridad” de la AEPD tampoco encuentra respuesta a la pregunta, porque no hay referencia alguna al respecto. (más…)
Una de las cuestiones que más debate generan es la aplicación de la base legitimadora del denominado “interés legítimo” que contiene el RGPD en su artículo 6.1.f). A través de este “post”, trataremos de arrojar algo de “luz” a este asunto, realizando un análisis del mismo, cómo realizar la ponderación, así como varios ejemplos incluidos tanto en informes jurídicos elaborados por la Agencia Española de Protección de Datos como en resoluciones judiciales.
Vaya por delante que esta entrada no pretende realizar una exposición magistral sobre derecho de marcas, para lo que no estoy capacitado, sino que está escrita a vuelapluma connel objetivo dar difusión a una situación como mínimo chocante.
Hace pocos días en un grupo de Whatsapp de intercambio de conocimiento entre profesionales de la privacidad alguien comentó que le habían dicho que era inminente el registro como marca de “Delegado de Protección de Datos”.
Incrédulo, entré en el buscador de la Oficina Española de Patentes y Marcar, tecleando como criterio de búsqueda “DPD” y… sorpresa, resulta que está en curso el registro como nombre comercial, expediente N0387446(X), la expresión DPD DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS, así, a pelo, denominativa pura y dura, para la siguiente clase y servicios: (45) Servicios de Seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; consultoría de protección de datos.
De acuerdo con el artículo 87 de la vigente Ley de Marcas, se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. (más…)
Uno de los primeros documentos elaborados por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sobre el RGPD contemplaba 12 preguntas-respuestas, entre las que se incluía, por ejemplo, que implica la responsabilidad activa o cuál es la forma de obtener el consentimiento.
En homenaje a dicho documento, y utilizando también esa cifra, estas son las 12 curiosidades del RGPD.
Como muchos de nuestros lectores sabrán, se está tramitando una nueva LOPD (aunque su nueva denominación es Ley Orgánica de Protección de Datos y de Garantías de Derechos Digitales, siempre la nombraré como “LOPD”, ya que no entiendo muy bien qué pinta el nuevo Título X sobre los citados derechos digitales en esta Ley), de la que se prevé que se apruebe a finales de este año, ya que se encuentra en la actualidad en fase de tramitación en el Senado.
¿Es usted abogado y lleva a medias con un compañero de otro despacho un asunto, sin relación de subordinación, sino en plano de igualdad? Es decir, ambos establecen de forma conjunta el enfoque del asunto, posición, planteamiento escritos, asumen de forma conjunta la dirección técnica del asunto. Si es así, muy posible que nos encontremos ante un supuesto de corresponsabilidad del artículo 26 RGPD.
De acuerdo con dicho precepto, los corresponsables deben
1.- Determinar de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados.
2.- El acuerdo indicado en el apartado 1 reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo.
3.Independientemente de los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.
Por tanto, no queda otra que ponerse a redactar para documentar lo anterior, recogiendo en el texto del acuerdo, como mínimo en mi opinión, los siguientes puntos: (más…)
Una de las preguntas más habituales que le suele plantear un cliente abogado al asesor en materia de protección de datos es la siguiente: “Desde que termino un expediente, ¿cuánto tiempo lo puedo conservar?’”… Bueno en el fondo lo que dicen es “oye, en treinta años de ejercicio no he tirado un expediente… ¿lo estoy haciendo bien?”
Y ahí le tienes que explicar que, dentro del principio de calidad en el tratamiento de los datos de carácter personal ya el artículo 4 de la LOPD establecía que eso de quedarte ad eternum con los expedientes, nones, porque su apartado 4 prevé que los datos de carácter personal deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados o registrados.
Y luego sigues contándole que esa idea es la misma que se recoge dentro de los principios del artículo 5.1 del erregepedé: (más…)