¿Cuántos años puede un abogado guardar un expediente una vez finalizado? 5 ó 15 no es siempre la respuesta correcta

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Una de las preguntas más habituales que le suele plantear un cliente abogado al asesor en materia de protección de datos es la siguiente: “Desde que termino un expediente, ¿cuánto tiempo lo puedo conservar?’”… Bueno en el fondo lo que dicen es “oye, en treinta años de ejercicio no he tirado un expediente… ¿lo estoy haciendo bien?”

Y ahí le tienes que explicar que, dentro del principio de calidad en el tratamiento de los datos de carácter personal ya el artículo 4 de la LOPD establecía que eso de quedarte ad eternum con los expedientes, nones, porque su apartado 4 prevé que los datos de carácter personal deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados o registrados.

Y luego sigues contándole que esa idea es la misma que se recoge dentro de los principios del artículo 5.1 del erregepedé:

Los datos personales serán mantenidos de forma que se permita la identificación de los afectados no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento. Podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo de interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el RGPD.

Una vez aclarado que el abogado no puede seguir guardando los expedientes toooooda su vida profesional (y no sirve como argumento el “es que va ser tirar un documento y justo llamarme el cliente para preguntarme si por casualidad guardo los papeles de ese asunto que le llevé hace 20 años”), la siguiente pregunta será “vale. ¿Y cuánto tiempo los puedo guardar”?

Y la respuesta será “possssss… no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento”. De ahí podríamos deducir que finalizado (¡¡¡ y cobrado!!!) un asunto, ale, ya no lo puedo conservar más. Pero tenemos que pensar que el abogado siempre puede ser objeto de reclamación derivada de su actividad profesional, por lo que resulta de lo más conveniente poder conservar el expediente para, llegado el caso, poder hacer frente a esa reclamación y acreditar la corrección de nuestra actuación, conservación que viene amparada en mi opinión en la letra f) del apartado 1 del artículo 6 del erregepedé: el interés legítimo.

¿Y cuál es ese plazo durante el que le  pueden presentar al abogado una reclamación derivada de su actividad profesional? Siempre desde la perspectiva civil, tendré que acudir al Código Civil, y en concreto a sus artículos 1961 a 1975. Y como no hay un artículo específico que contemple un plazo determinado de prescripción para este tipo de acción, deberemos centrarnos en el 1964.2, que establece que

Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Así que podría responderle al cliente que puede guardar los expedientes 5 años.

¿Y ya está? Pues no. Anda, ¿y por qué no?

Porque ese plazo de cinco años fue introducido por la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo previsto en ese precepto antes de la reforma de quince años.

Eso nos tiene que llevar a fijarnos en cuándo entró en vigor esa modificación. La Ley 42/2015 se publicó en el BOE el 6 de octubre de 2015, y su Disposición final duodécima, apartado 1º, que establece la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 7 de octubre de 2015.

A tenor de esa información podríamos comunicar al compañero y cliente que el plazo de prescripción e indirectamente de conservación del expediente dependerá de la fecha en la que éste se entienda finalizado. Así, si finalizó antes del 7 de octubre de 2015, el plazo sería de 15 años y si lo terminamos del 7 de octubre de 2015 en adelante el plazo se reduciría a 5 años.

¿Sería esa respuesta correcta? No. ¿Y a santo de qué?

Porque la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 regula el régimen de prescripción aplicables a las relaciones ya existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley, y remite para ello al artículo 1939 del Código Civil:

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

¿Y qué nos dice el artículo 1939 del Código Civil?

La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

¿Y esto cómo se traduce en la práctica? En mi opinión de la siguiente forma:

Expedientes finalizados desde el 7 (inclusive) de octubre de 2015 en adelante, el plazo de prescripción (y de conservación) será de 5 años.

Expedientes finalizados antes del 7 de octubre de 2015:

  • Si desde el 7 de octubre de 2015 quedan menos de cinco años para que transcurra el plazo de quince años previsto en el art. 1964 antes de la reforma, lo que quede de plazo original.
  • Si desde el 7 de octubre de 2015 quedan más de cinco años para que transcurra el plazo de quince años previsto en el art. 1964 antes de la reforma, cinco años a contar desde el 7 de octubre de 2015, es decir, hasta el 7 de octubre de 2020.
  • Si antes del 7 de octubre ya había transcurrido el plazo de 15 años previsto en el art. 1964 antes de la reforma… hace tiempo, compañero, que no deberías estar en posesión del expediente.

Y todo ello, por supuesto, sin perder de vista que el plazo de prescripción de ejercicio de la acción se puede interrumpir, artículo 1973 del Código Civil, y ello supone, siendo la prescripción de acciones extintiva, el reinicio del plazo, lo que justificaría seguir manteniendo el expediente.

Por último, una advertencia: lo anteriormente expuesto no tiene en cuenta las obligaciones de conservación de determinada documentación que puede imponer la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, a la que me remito en cuanto al contenido y alcance de esas obligaciones.

Espero que os haya resultado de interés y, sobre todo, de utilidad.


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