¿Puedo saber quién ha accedido a mi historia clínica?

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A resultas de la publicación del post “Fisgar en las historias clínicas no solo infringe el código deontológico médico, sino que además es delito” un lector, vía comentario, formuló la siguiente pregunta:

En este contexto ¿creéis que el derecho de acceso debe incluir el listado de personas que han accedido a la hª clínica y la finalidad de dicho acceso (acceso completo al registro de accesos)? ¿No os parece fundamental para el control de la persona de su información personal?

Vamos a dar respuesta a esta cuestión a través de los informes jurídicos y resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos y de las sentencias de la Audiencia Nacional dictadas al respecto.

El derecho de acceso la historia clínica se recoge en el artículo 18 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Dicho precepto tiene el siguiente contenido: (más…)


Nueva regulación de la UE sobre el consentimiento informado en ensayos clínicos.

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Recientemente, se ha aprobado el Reglamento 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, que a su vez ha derogado la Directiva 2001/20/CE, de 4 de abril, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano. La citada Directiva, fue traspuesta la ordenamiento jurídico español mediante la aprobación del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

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“Emergencias, buenos días… sí, un momento, por favor, no se muera todavía, aguante, en cumplimiento del art.5 de la LOPD…” Las llamadas a teléfonos de emergencia y el deber informativo del artículo 5 LOPD.

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Estos días la Agencia Europa Press se ha hecho eco de una resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos por diversas infracciones cometidas por la Autoridad Portuaria de Huelva en relación con unas determinadas instalaciones de videovigilancia y la grabación de llamadas a los teléfonos de emergencias de la Autoridad Portuaria.

En concreto, la resolución a la que hace referencia la noticia es la R/01411/2012, dictada en el el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00056/2011, a cuyo texto íntegro pueden acceder Uds. por medio de este enlace.

La verdad es que la lectura de la resolución en cuanto al tema de la instalación de videovigilancia es muy interesante, y posiblemente nos de pie en su momento a otra entrada, pero sobre lo que quiero hoy llamar la atención en este comentario es la otra infracción reflejada en la resolución: no ofrecer a las personas que llaman a esos números de atención de emergencias los extremos informativos determinados en el referido precepto.

Este tema de las llamadas telefónicas a los servicios de emergencias y el deber informativo que impone el artículo 5 LOPD no es nuevo, y siempre plantea la misma disyuntiva: ¿Es más importante el formal cumplimiento del artículo 5 LOPD o la atención lo más rápido posible de la emergencia que motiva la llamada?

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Protección de datos en LO 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo escrito por nuestro colaborador Javier Vázquez Garranzo, jefe de los servicios jurídicos del Instituto Balear de Salud

 

1.- INTRODUCCIÓN.

Dando todo tipo de facilidades, en cuanto al tono y la extensión, amablemente me pide Alfonso mi parecer respecto al régimen de protección de datos establecido en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que se publicó en el BOE de 4 marzo 2010, y entró en vigor el día 5 de julio de 2010[1].

La cuestión de la interrupción voluntaria del embarazo es uno de esos asuntos que apenas deja indiferente a nadie. Los juristas, los teólogos, los médicos y profesionales sanitarios, los políticos, la sociedad en general, tiene o quiere tener opinión sobre la materia. Se trata, por tanto, de una cuestión en la que el concepto previo resulta relevante o decisivo para el establecimiento de modelos legales que, en realidad, asumen con mayor o menor corrección técnica las determinaciones del modelo.

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