Apuntes sobre el tratamiento de datos por los partidos políticos para fines electorales en la nueva LOPD.

Como muchos de nuestros lectores sabrán, se está tramitando una nueva LOPD (aunque su nueva denominación es Ley Orgánica de Protección de Datos y de Garantías de Derechos Digitales, siempre la nombraré como “LOPD”, ya que no entiendo muy bien qué pinta el nuevo Título X sobre los citados derechos digitales en esta Ley), de la que se prevé que se apruebe a finales de este año, ya que se encuentra en la actualidad en fase de tramitación en el Senado.

Recientemente, han aparecido varios artículos de expertos en la materia analizando la Disposición Final Tercera que modifica la Ley Orgánica de Régimen Electoral.  Recomiendo la lectura de “LOPD Partidos políticos y fuentes accesibles al público” de Jorge García Herrero así como “El Cambridge Analytica español” de Borja Adsuara.

El texto de la polémica Disposición Final Tercera es el siguiente:

“Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que queda redactada como sigue:

Dos. Se añade un nuevo artículo cincuenta y ocho bis, con el contenido siguiente:

Artículo 58 bis. Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.

“1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición”.

Sobre esta modificación realizar una serie de comentarios al respecto:

Considerando 56 del RGPD

En relación al primer apartado de esta modificación, que permitiría recabar opiniones políticas en base al interés público, es cierto que el RGPD si bien regula la prohibición general de tratar las categorías especiales de datos personales, recoge una serie de excepciones entre las que se encuentra la descrita en la letra g) del artículo 9.2:

“El tratamiento es necesario por razones de interés público esencial sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesados”.

Por tanto, la citada modificación se basaría en la aplicación del citado precepto del RGPD.

No obstante lo anterior, puesto que una de las características del RGPD consiste en que casi es más importante el contenido de los “Considerandos” que el propio articulado de la norma, debemos acudir al Considerando 56 que se refiere a este tratamiento de datos personales de la siguiente forma:

“Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas”.

En este sentido, dicho Considerando debería ser interpretado de forma restrictiva debido a:

a.- Está redactado de forma condicional.
b.- Da a entender que el sistema democrático ya exija la recopilación de esos datos, es decir, parece deducirse que se está refiriendo a algún sistema ya existente (“el funcionamiento…exige”).
c.- No deja de ser una medida excepcional, ya que en nuestro sistema democrático nunca ha existido la opción que ahora se introduce.

La hipótesis sobre el Considerando 56

Podría existir otra interpretación del citado Considerando 56, si bien lo planteamos desde un punto de vista meramente hipotético:

El RGPD recoge situaciones específicas para determinados países.

Dos ejemplos al respecto:

-El Considerando 151 cita que los ordenamientos jurídicos de Dinamarca y Estonia no permiten multas administrativas.

-El artículo 91 referente a las “Normas vigentes sobre protección de datos de las iglesias y asociaciones religiosas, contempla en su apartado 2 la posibilidad de que las mismas puedan estar sujetas a una autoridad de control independiente y específica. Esto es debido a que existe alguna confesión en Europa (al menos algo oí al respecto hace años en una reunión), que tiene su propia autoridad de protección de datos.

Probablemente, algún lector pudiese plantearse “¿Y por qué no cita el Considerando 56 el país en cuestión que permite la recogida de opiniones políticas?”. De ser así, creo que le habrían “sacado los colores”.
No obstante, y como dije al principio de este punto, no es más que una mera especulación.

 

¿”Lista Robinson” pare evitar la recepción?

Algunos han apuntado en la red social Twitter la posibilidad de crear una “Lista Robinson” con la finalidad de no recibir propaganda electoral por medios electrónicos.
No obstante, el apartado 3 de este nuevo precepto de la LOREG considera que dicho envío no es una comunicación comercial (que probablemente, no lo sea). El hecho de que no se califique como comunicación comercial impide la creación de una “Lista Robinson”, ya que según el apartado 1 del artículo 23 de la nueva LOPD:

Será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u oposición a recibirlas.
A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales o sectoriales, en los que sólo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a los afectados. Estos sistemas también podrán incluir servicios de preferencia, mediante los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones comerciales a las procedentes de determinadas empresas.

Es decir, se vincula en todo momento la existencia de la “Lista Robinson”, que además pueden ser sectorial, para evitar la recepción de comunicaciones comerciales.

Derecho de oposición ampliamente mejorable.

El apartado 5 del citado artículo de la LOREG contempla que se pueda ejercitar el derecho de oposición de un modo sencillo y gratuito. Pero este apartado podría haber ido un poco más allá para facilitar el ejercicio del derecho de oposición.
Si bien es cierto, que como ya se ha apuntado anteriormente no se considera “comunicación comercial”, no habría estado de más, siendo más garantista para los ciudadanos, facilitando el ejercicio de este derecho, haber incluido un texto similar al que contempla la Ley 34/2002 en su artículo 21.2 “in fine”, que viene a decir lo siguiente:

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

¿Supresión automática?

Finalmente, y siguiendo con este derecho de oposición, no habría estado tampoco de más haber articulado directamente un derecho de supresión. El RGPD lo permite, ya que el artículo 17.1.e) recoge la posibilidad de supresión en base al cumplimiento de una obligación legal. Es decir, en otras palabras, haber incluido un texto similar al siguiente:

“En el supuesto de que se haya ejercitado el derecho de oposición, se deberá proceder a la supresión inmediata de los datos personales tratados”.

De lo contrario, va a tener que ser el ciudadano el que tenga que ejercitar dos derechos: primero el derecho de oposición, y posteriormente, el derecho de supresión. Habrá que dirigirse dos veces ante un responsable. Ah, y recuerden que la supresión no es eliminación, que luego viene el bloqueo de los datos personales.


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