¿Se puede secuestrar la expresión “DPD DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS” registrándola como nombre comercial?

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Vaya por delante que esta entrada no pretende realizar una exposición magistral sobre derecho de marcas, para lo que no estoy capacitado, sino que está escrita a vuelapluma connel objetivo dar difusión  a una situación como mínimo chocante.

Hace pocos días en un grupo de Whatsapp de intercambio de conocimiento entre profesionales de la privacidad alguien comentó que le habían dicho que era inminente el registro como marca de “Delegado de Protección de Datos”.

Incrédulo, entré en el buscador de la Oficina Española de Patentes y Marcar, tecleando como criterio de búsqueda “DPD” y… sorpresa, resulta que está en curso el registro como nombre comercial, expediente N0387446(X), la expresión DPD DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS, así, a pelo, denominativa pura y dura, para la siguiente clase y servicios: (45) Servicios de Seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; consultoría de protección de datos.

De acuerdo con el artículo 87 de la vigente  Ley de Marcas, se entiende  por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

El artículo 88 del mismo texto legal establece que no podrá registrarse como nombre comercial

               -a) Los que no puedan constituir nombre comercial por no ser conformes con el artículo anterior.

              -b) Los que incurran en alguna de las prohibiciones absolutas del artículo 5 de la propia Ley de Marcas. Así, entre otras, no pueden registrarse como nombre comercial o marca:

  •     Los que carezcan de carácter distintivo.
  •    Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios.
  •      Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

Desde mi punto de vista La mera sucesión de siglas y vocablos hasta formar la expresión DPD DELEGADO DE PROTECCION DE DATOS no presenta el más mínimo carácter distintivo, sino que se limita a una composición exclusivamente de signos o indicaciones genéricas y descriptivas de los servicios prestados, sin incluir ningún otro elemento que lo haga suficientemente característico. Creo que lo anterior es evidente y que no merece mayor argumentación. No cuela por ningún lado el registro como nombre comercial de la denominación que el RGPD asigna a una figura creada y configurada en su artículo 37 y siguientes.

Y entonces, ¿por qué se ha admitido la solicitud y se le ha dado curso al procedimiento de registro? Porque las prohibiciones absolutas del artículo 5 de la Ley de Marcas no se examinan en el momento del examen inicial de la solicitud (salvo la prevista en el 5.1.f, es decir, que el signo a registrar sea contrario a la Ley, al orden público a las buenas costumbres), sino cuando se lleva a cabo el examen de fondo previsto en el artículo 20.1 de la Ley de Marcas:

  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, asimismo, a examinar de oficio si la solicitud de marca incurre en alguna de las prohibiciones contempladas en los artículos 5 y 9.1, letra b).

¿Y cuándo tiene lugar ese examen de fondo? De acuerdo con el artículo  20 del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, una vez dado traslado a los titulares de marcas/nombres comerciales anteriores que pudieran verse afectados por el nuevo signo, publicada la solicitud en el BOPI y finalizado el plazo para presentar oposiciones, momento, por cierto, en el que se encuentra el expediente que nos ocupa, en el que, por cierto, ha habido presentación de una oposición por titular de marca anterior (que también se las trae, por cierto).

Así que no cunda el pánico, porque creo yo que la OEPM terminará denegando el registro. Lo contrario, la verdad, es que sería una gran sorpresa y objeto de dura crítica por parte del sector profesional e institucional. Esperemos que no haya que llegar a instar la nulidad judicial por contravención del artículo 5 de la Ley de Marcas, vía artículo 51 del mismo texto legal, para lo que estaría legitimada cualquier persona física o jurídica, así como las agrupaciones u organismos que representen a fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes y las asociaciones de consumidores y usuarios, legalmente constituidas e inscritas conforme a la legislación estatal o autonómica que les resulte de aplicación, que se consideren perjudicados y tengan capacidad procesal.


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