Sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo sobre el “derecho al olvido”.
Cuando ya parecía que dormitaba en un profundo sueño, la reciente sentencia de 15 de octubre de 2015 del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, ha vuelto a poner en circulación al bautizado como “derecho al olvido”. Esta sentencia, de manera muy resumida, se pronuncia sobre la aplicación del citado “derecho” a las hemerotecas digitales de los periódicos, que deberán, en el caso de que se ejercite el mismo y proceda su estimación, adoptar las medidas necesarias para evitar la indexación de los buscadores.
Sin embargo, protege la hemeroteca digital para salvaguardar el derecho de información constitucionalmente reconocido, ya que no se procederá al borrado de la información, pudiendo ser indexadas utilizando el buscador que tenga implementado la hemeroteca digital en cuestión.
Ciertamente, lo referente a no alterar la información, no supone ninguna novedad, ya que en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional a través de diversas sentencias de este último año.
En este sentido, hemos realizado una búsqueda sobre las sentencias que ha dictado en el año 2015 la Audiencia Nacional en relación sobre el derecho al olvido, clasificando la mayor parte de ellas de la siguiente manera:
1.- Medios digitales de comunicación.
Como curiosidad, el medio ante el cual más se ha ejercitado el “derecho al olvido”, ha sido El País.
- Sentencia de 11 de junio de 2015
En el caso de autos, el interesado ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, solicitando la eliminación de varios enlaces web, que identifica, a una serie de artículos publicados en el diario digital El País en 1993 y 1994, que aparecen entre los resultados obtenidos por el buscador Google en una búsqueda realizada por su nombre y apellidos y hacen referencia al ingreso en la cárcel del reclamante en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona, en abril de 1993 por fraude contra la hacienda pública. En la ponderación de intereses a realizar en el caso de autos, conforme a los criterios expuestos, tomando en consideración el tiempo transcurrido (20 años) desde la publicación inicial de la información, por lo que han perdido parte de su vigencia, el carácter sensible de la citada información, junto con el hecho de que el afectado resultara posteriormente absuelto resultado y no apreciándose que el afectado sea una persona de relevancia pública que pudiera determinar una especial relevancia del interés público de dicha información y justificar un interés preponderante del público en tener acceso a la misma en el marco de una búsqueda por el nombre del interesado, considera la Sala que debe prevalecer el derecho a la protección de datos del afectado. Es decir, a la vista de las concretas circunstancias del caso, el interesado ostenta el derecho a que esa información relativa a su persona, ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre en el citado buscador en Internet, o lo que es igual, a que se elimine de la citada lista de resultados los vínculos a la páginas web objeto de reclamación. Finalmente cabe señalar, que con independencia de la que citada información no aparezca conectada con el afectado en una búsqueda efectuada por su nombre, sin embargo, permanece publicada en la fuente y esa subsistencia en el sitio web donde se publica la información por el editor, satisface en el presente caso el derecho a la libertad de información.
Don Pedro Miguel ejercitó el febrero de 2012 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante Google Spain, S.L. y Ediciones El País, S.L., por unas informaciones en el que aparece su nombre que hacen referencia a noticias del diario “El País”, de hace más de treinta años, sobre un hecho delictivo del que fue absuelto así como su pertenencia al partido Fuerza Nueva.
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante la implicación del reclamante en unos hechos, que si bien tuvieron una notable relevancia pública en su momento, con el transcurso del tiempo, hace más de treinta años, ya han perdido parte de su vigencia. Por otro lado, en la ponderación de intereses en conflicto, conducente a la prevalencia del derecho a la protección de datos personales del interesado, presenta especial relevancia el hecho de que el reclamante resultara absuelto por la Audiencia Nacional de los hechos denunciados que le relacionaban con un delito de atentado.
A lo dicho, tenemos que volver a reseñar que la información concernida y publicada en las páginas web no desaparece, por lo que la libertad de información queda amparada. El propósito del reclamante de que la inclusión de su nombre y apellidos en el buscador de Google no conduzca a los internautas a enlaces de un diario digital, donde se recoge información sobre unos hechos denunciados, atribuidos a su persona, y de cuya autoría fue posteriormente absuelto penalmente, representa un legítimo interés que debe ser satisfecho, ante el quebranto que en su vida personal y laboral es susceptible de generar el efecto multiplicador que en la difusión de tal información provoca el empleo del motor de búsqueda. En consecuencia, las informaciones en cuestión no justifican que prevalezca el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google que dado el contenido de las informaciones y el tiempo trascurrido, no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron.
- Sentencia de 19 de febrero de 2015.
- Jesús Manuel había ejercitado en marzo de 2013 ante Google Spain S.L. el derecho de cancelación de sus datos personales en relación con el enlace web a una noticia del diario El País de fecha 28 de febrero de 1983 sobre unos hechos acaecidos en 1983, incluyendo el nombre y apellidos del solicitante. Alegaba que los datos publicados resultan obsoletos y carecen de interés, causándole un perjuicio importante al estar accesibles para cualquiera que teclee su nombre en el buscador de Google.
En la ponderación de intereses a realizar en el caso de autos, conforme a los criterios expuestos, tomando en consideración el tiempo transcurrido, más de 30 años, desde la publicación inicial de la citada información, atendiendo al carácter sensible de la misma y no apreciándose que el afectado sea una persona de relevancia pública, circunstancia que ni siquiera ha sido invocada por la actora, que pudiera determinar una especial relevancia del interés público de dicha información y justificar un interés preponderante del público en tener acceso a la misma en el marco de una búsqueda por el nombre del interesado, considera la Sala que debe prevalecer el derecho a la protección de datos del afectado. Es decir, a la vista de las concretas circunstancias del caso, el interesado ostenta el derecho a que esa información relativa a su persona, ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre en el citado buscador en Internet, o lo que es igual, a que se elimine de la citada lista de resultados los vínculos a la páginas web objeto de reclamación. Finalmente cabe señalar, que con independencia de la que citada información no aparezca conectada con el afectado en una búsqueda efectuada por su nombre, sin embargo permanece en la fuente y esa subsistencia en el sitio web donde se publica la información por el editor, satisface en el presente caso el derecho a la libertad de información.
Veásen también las sentencias de 9 de junio de 2015, 24 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2015 (1), 12 de febrero de 2015 (2), 10 de febrero de 2015, y 5 de febrero de 2015.
2.- Relevancia pública.
- Sentencia de 5 de junio de 2015.
Se considera que no es aplicable el “derecho al olvido”. Por cierto, esta sentencia no está lo debidamente anonimizada, por lo que se puede saber perfectamente quién era el reclamante.
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante la implicación del reclamante en unos hechos que continúan teniendo una notable relevancia pública, pues se trata de una red corrupción, que operaba principalmente en las Comunidades de Madrid y Valencia. El actor se encuentra actualmente imputado en dicha trama en la causa que se sigue en el Jugado Central de Instrucción nº. 5, por lo que, si bien han transcurrido unos años desde las noticias, la relevancia de los hechos en cuestión hace que no pierdan relevancia pública actual, no siendo atendible que las informaciones sobre su persona sean obsoletas. Por otro lado, el actor se ha limitado a alegar que las informaciones no son veraces y contienen auténticas falsedades sobre la persona, la vida y el pasado del demandante, sin acreditar nada al respecto. Además de lo expuesto, tenemos que añadir que, el actor es Abogado y actualmente preside la Asociación ***********, habiendo tenido un papel público en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y, precisamente por su actuación pública se encuentra encausado. Es decir, el recurrente no solamente tiene actualmente un papel en la vida pública relevante, sino también cuando los hechos a los que hacen referencia las informaciones, “caso Gürtel”, por lo que la ciudadanía tiene un interés real de conocer dicha información. Así las cosas, la injerencia en los derechos fundamentales del interesado se encuentra justificada por el interés preponderante de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre del actor, teniendo la ciudadanía un interés real de conocer dicha información.
Por su parte, esta sentencia trata de la posible relevancia pública, aunque como no se pudo demostrar este hecho, desestima el recurso interpuesto por Google.
Aplicando dichos criterios al caso presente resulta que en este caso la cancelación de datos se solicita respeto de una información publicada en el diario El País y que fue reproducida en un articulo publicado en el mismo diario por la “Defensora del lector” en el que se confirma que, además de los libros que era autor el denunciante, hacía referencia a una información que lo relacionaba con ETA sin que hubiera otras entradas posteriores que permitirán saber en que había quedado aquella cuestión. Teniendo en cuenta que el articulo de la Defensora del Lector es del año 2009, la publicación de la noticia tuvo que ser anterior por lo que, obviamente, la información carece de cualquier actualidad, no solo ahora, sino también cuando se solicitó la cancelación. Si bien la hipotética relación del denunciante con una banda terrorista hubiera podido ser cuestión de relevancia, lo que no es posible es limitar la información a establecer esa relación sin, posteriormente, ofrecer también la información que permita conocer la confirmación de dicha relación ó el resultado de los hechos a los que se refería dicha información. La parte recurrente tampoco ha comparecido en el tramite para alegaciones que le confirió esta Sala por lo que no ha podido aclarar la supuesta relevancia publica del recurrente que hubiera justificado el mantenimiento de la información en el buscado.
3.- Publicación de datos en Boletines Oficiales.
Se concede el “derecho al olvido” ya que dado el tiempo transcurrido, la informaición es irrelevante.
Abel había ejercitado ante Google Spain S.L. -folios 10 y 11 del expediente- los derechos de cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en el BOE de fecha 12 de abril de 1995 y que aparecen en el Real Decreto 341/1995, de 3 de marzo, por el que se le indulta, publicado en el citado BOE, indicando el enlace que al introducir su nombre en el buscador Google conducía a dicha información.
Es decir, habiendo quedado ya plenamente garantizada la publicidad de la citada información por el tiempo transcurrido y a la vista de las concretas circunstancias del caso, el interesado ostenta el derecho a que esa información relativa a su persona, ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre en el citado buscador en Internet, o lo que es igual, a que se elimine de la citada lista de resultados los vínculos a la páginas web objeto de reclamación. Criterio que es el seguido por esta Sección en la SAN de 29 de diciembre de 2014 (Rec.103/2010 ) dictada en un supuesto similar también en relación con la publicación de un indulto en el BOE. Finalmente cabe señalar, que con independencia de la que citada información no aparezca conectada con el afectado en una búsqueda efectuada por su nombre, sin embargo permanece en la fuente y esa subsistencia en el sitio web donde se publica la información por el editor, satisface en el presente caso el derecho a la libertad de información.
En el caso presente resulta que la denunciante, persona física, ejercitó ante Google Spain, S.L. sus derechos de oposición y cancelación, respecto de sus datos personales que aparecen en las páginas web que concreta en la denuncia, con referencia a la publicación en el año 2005 en el BOP de Valladolid de un edicto de notificación de un expediente sancionador; frente a este preciso contenido y el carácter sensible de la información para el denunciante, no se aprecia, ni se ha puesto de relieve por la demandante, la existencia de un interés que fundamente el rechazo de la solicitud del titular de los datos.
En el caso de autos, el interesado ejercitó el derecho de cancelación respecto a dos enlaces web, si bien la AEPD comprobó que sus datos personales sólo eran accesibles en uno de ellos, que redirecciona a una resolución publicada en el BOE en 1999 en la que se contienen sus nombres y apellidos y DNI, enlace que aparece entre los resultados obtenidos por el buscador Google en una búsqueda realizada por su nombre y apellidos. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador que dado el contenido de la información y el tiempo transcurrido desde su publicación en el BOE (unos 15 años) no son ya necesarios en relación con los fines para que se recogieron o trataron. Es decir, a la vista de las concretas circunstancias del caso, el interesado ostenta el derecho a que esa información relativa a su persona, ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre en el citado buscador en Internet, o lo que es igual, a que se elimine de la citada lista de resultados los vínculos a la páginas web objeto de reclamación.
Así las cosas, pasamos a aplicar lo expuesto anteriormente al supuesto que nos ocupa. Don Ezequias ejercitó en septiembre de 2011 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales debido que al introducir su nombre en el buscador de “Google” aparecía la referencia a varias páginas web, en relación con la publicación de las listas de los participantes declarados aptos en las pruebas de selección para vigilantes de seguridad y sus especialidades. Pues bien, dicha información carece de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google que dado el contenido de la información, no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron.
Veáse también las sentencias de 14 de abril de 2015, 19 de febrero de 2015, 5 de febrero de 2015, y 28 de enero de 2015.
4.- Publicación de datos en Blogs.
Se considera que no se indexen los datos por los buscadores, pero no se deben proceder al borrado de contenidos.
La resolución recurrida trae causa del ejercicio ante Google Spain, S.L. por don Dionisio de su derecho de cancelación de sus datos personales, instando la eliminación de sus datos personales que aparecían en Internet mediante la herramienta de búsqueda de Google en un concreto enlace web, denominado http:// www.picarescainmobiliaria.blogspot.com , donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las practicas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como estafa y que el reclamante considera comentarios injuriosos, calumnias y hechos sin contrastar ni demostrar. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. El reclamante alegaba para justificar su derecho de cancelación que en la dirección web expresada se estaba haciendo uso de datos personales que habrían sido recabados sin su conocimiento y consentimiento previo.
Hay que tomar en consideración, en segundo lugar, que la resolución de la AEPD impugnada no se limita a acordar que Google Spain evite la indexación de los datos personales del denunciante objeto de este procedimiento y que aparecen en el blog, lo que conecta con la actividad de Google Spain, S.L. como motor de búsqueda, sino que, además, acuerda la eliminación de dichos datos personales del blog alojado en la plataforma on line Blogger, que es un servicio de naturaleza distinta del buscador, si bien titularidad ambos es de la misma entidad. Resulta, pues, que en los casos en que la información ó los datos cuya cancelación se solicita, se encuentran alojados en un blog, Google Spain, S.L. desempeña simultáneamente dos funciones: buscador y alojador de contenidos, ofreciendo al titular del blog la posibilidad de divulgar los contenidos que ha decidido incorporar a su blog. Esa naturaleza distinta de ambos servicios (buscador y alojador del contenido del blog) aconseja a esta Sala la realización de un examen individualizado de cada uno de esos servicios, entendiendo que, en lo referido a la prestación del servicio de buscador, nada nuevo hay que decir en relación a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes. Deberemos, pues, en este momento, realizar determinadas consideraciones sobre la obligación que impone la resolución recurrida de eliminar los datos personales del blog en el que se incorporan, dado que esta exigencia, incorporada en la Parte Dispositiva de la resolución de la AEPD, deriva de esta segunda función de Google como simple plataforma ó alojador de contenidos. La plataforma Blogger en la que se encuentra alojado el blog que contiene los datos personales del reclamante, al que se accede a través de la dirección Web por él facilitada, se trata de un servicio de intermediación de la sociedad de la información, al igual que los buscadores. En este sentido la Ley 34/2002, de 11 de julio, incluye (Anexo b) como “servicio de intermediación” , entre otros, el alojamiento en los propios servidores de datos. Esta Ley en sus artículos 8 y 16 limita la responsabilidad de los prestadores de dichos servicios de alojamiento o almacenamiento de datos respecto de la información almacenada a petición del destinatario, pero prevé la posibilidad de que sean requeridos para que retiren los datos que atenten a determinados principios o se imposibilite el acceso a los mismos, contemplando entre aquellos principios la dignidad de la persona. Esta posibilidad de retirar contenidos también se recoge en la Política de Privacidad de la plataforma Blogger a la que se refiere la parte recurrente en su escrito de demanda. Efectivamente, el artículo 16 de la Ley 34/2002 señala en su apartado primero lo siguiente:
“Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos” Continúa señalando el último párrafo del apartado primero de este artículo 16.1 que “Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”. En el caso de Blogger, Google se circunscribe a prestar un servicio de alojamiento de los contenidos que el editor decide publicar, y esa actividad de mero alojamiento, no habiéndose acreditado y ni siquiera alegado que realizara un tratamiento adicional de datos personales por el que deba responder, a diferencia de lo acaecido en el caso de los buscadores, no convierte a la actora en responsable del tratamiento de datos publicados en el blog alojado en su plataforma, atendida la definición que de responsable del tratamiento ofrece el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE.del procedimiento de tutela de derechos, contemplado en la LOPD, antes c
La información aparecía en un concreto enlace web, denominado http:// www.picarescainmobiliaria.blogspot.com , donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las prácticas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como estafa. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. Abordando ya la ponderación de los derechos e intereses en conflicto sobre la base de las alegaciones de las partes en este procedimiento judicial, hemos de considerar si, dada la naturaleza de la información difundida, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de Google o el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda empleando el nombre del afectado sobre el derecho a protección de datos de este, sentado que el mero interés económico del gestor del motor de búsqueda no puede prevalecer sobre este derecho fundamental. La respuesta debe ser negativa. Dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas, difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la reputación personal, social y profesional del reclamante, y dada la antigüedad de tal información que se remonta más de siete años, así como la ausencia de circunstancia personal del afectado que determinara una especial relevancia del interés público de esa información y de constancia de la veracidad de esta, concluye la Sala que el interesado ostenta el derecho a que esa información no se vincule a su nombre mediante los buscadores de internet. Ha de destacarse que, con independencia de la publicación de la información en el Blog, la injerencia en el derecho a la protección de datos del afectado que entraña la potenciación de su difusión a través de los buscadores de internet no encuentra, dadas las circunstancias expresadas, justificación suficiente en el derecho a la libertad de expresión del buscador Google ni en el interés del público en tener acceso a tal información a través del empleo de los servicios de búsqueda ofertado por Google. Por el contrario, la Sala aprecia evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en Internet.
Veáse también las sentencia de 17 de febrero de 2015.
5.- Falta de documentación para valorar la pretensión.
Son sentencias en las que se ha estimado el recurso interpuesto por Google, ya que la Audiencia Nacional no poseía la información suficiente para realizar la ponderación que requieren los casos planteados sobre el derecho al olvido.
Aplicando dichos criterios de ponderación al caso presente resulta que esta Sala no dispone de suficientes datos para efectuar dicha ponderación pues el denunciante no ha cumplido con la carga de aportar los datos fácticos o elementos de juicio que pudieran servir para determinar la prevalencia ó no de su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales sobre los derechos de Google, interesado en la divulgación de la información a la que se refiere la denuncia. Examinada la denuncia que encabeza el expediente y el escrito de demanda, resulta que solo se indica la dirección web obtenida como resultado de la búsqueda realizada en Google utilizando el nombre y apellidos del denunciante, pero no se hace ninguna referencia a cual era el contenido de la información a la que dirigía, ni los concretos datos personales del reclamante objeto de tratamiento, sin que tampoco conste referencia alguna acerca de sus circunstancias personales, por lo que tampoco era posible conocer su posible relevancia a la hora de efectuar la ponderación de los intereses en juego. Tampoco se ofrece información suficiente para constatar si, tal y como afirma la parte demandante, en la dirección web indicada solo se publican datos identificativos del denunciante en su condición de empresario individual, que dicha parte reputa excluidos del ámbito material de aplicación de la normativa española de protección de datos por imperativo del artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD . En definitiva, la información facilitada resulta insuficiente para llevar a cabo la ponderación de intereses en conflicto tanto por el responsable del tratamiento como por la propia Agencia Española de Protección de Datos, así como por este Tribunal, que la Directiva 95/46/CE y la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2013 obliga a llevar cabo en los supuestos como el presente.
Veáse también las sentencias de 12 febrero de 2015 y 19 de febrero de 2015.