¿Pueden acceder los padres de un alumno mayor de edad a las notas que saca en el colegio?
Pepito es alumno del Colegio Patatín desde el parvulario. Ahora cursa segundo de bachillerato. Sus orgullosos padres, don José y doña Concha, siempre han estado pendientes de la educación de su vástago, acudiendo a toda reunión organizada por el centro, supervisando que hiciera los deberes y ayudándole cuando sus conocimientos se lo permitían, estando informados en todo momento de sus progresos y notas…
Pepito ha sido siempre un alumno ejemplar…hasta este último curso, donde se ha visto alcanzado de lleno por el mal de amores. ¿Consecuencia? El pollo lleva cinco suspensos en la primera evaluación. Aterrorizado, Pepito piensa en cómo evitar que sus padres se enteren de las notas hasta que logre recuperar los suspensos. Ya les contará alguna milonga, pero ahora lo importante es que el colegio no se chive y no de traslado de las calificaciones a sus padres.
Vale, sí, pero ¿cómo lograrlo? Pepito, piensa que te piensa, de repente se acuerda del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y eso de la autotutela informativa y razona de la siguiente forma: “Ya tengo 18 años, soy mayor de edad, con plena capacidad de obrar, no sujeto a patria potestad y, por lo tanto, solo yo decido quien accede a mis notas”.
Así que Pepito se dirige por escrito a la secretaría de su colegio y deja dicho de forma tajante y contundente que en el centro solamente puede facilitarle a él sus calificaciones y que nada de ponerlas en conocimiento de sus padres, que si no presenta una denuncia ante la AEPD.
Alarmada, la Srta. Virtudes, la abnegada empleada del departamento de secretaría, lo pone en conocimiento del señor Director. Éste, directamente piensa: “Menudo el Pepito éste, vaya jeta. ¿Cómo no van a poder tus padres acceder a sus notas, si por mucho que ya tenga 18 años sigue viviendo en su casa y son ellos los que sufragan no solo su educación, sino todos sus gastos?”
Pero por mucho que le parezca de sentido común y de cajón, el señor Director sabe que con la LOPD hemos topado, amigo Sancho, y que en el universo eleopediando muchas veces la línea recta no es la distancia más corta entre dos puntos, sino aquella que resulte lo más alambicada posible. Así que da instrucciones a la Srta. Virtudes para que a los padres de Pepito ni mú de las notas hasta que el Colegio lance una consulta al respecto a la AEPD y ésta conteste por escrito.
Esta cuestión ya ha sido planteada a la AEPD, que la ha resuelto en su reciente informe jurídico 441/2015.
Partiendo de que la comunicación de las notas del alumno mayor de edad a sus padres es una cesión de datos de carácter personal en toda regla, la AEPD busca la norma con rango de ley que contemple ese acceso y que, por tanto, lo bendiga.
En primer lugar, examina la normativa sectorial de aplicación, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicha norma contiene en su Disposición Adicional vigésimotercera previsiones relativas a los datos personales de los alumnos, pero para legitimar su tratamiento por el centro en el desarrollo de su función educativa y orientadora, así como cesiones dentro del sistema educativo, pero no habilita la comunicación de las notas del alumno mayor de edad a sus padres.
Para ahorrarles la búsqueda, éste es el texto de esa DA 23ª:
Disposición adicional vigesimotercera. Datos personales de los alumnos.
- Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos.
- Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.
- En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo.
- La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la cesión de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.
A la vista de ello, la AEPD gira su vista hacia el Código Civil. Descartado el artículo 154, por cuanto nuestro alumno es mayor de edad, el ente de control centra su atención en la regulación de los alimentos entre parientes, artículos 142 a 153.
La AEPD, teniendo claro que los ascendientes están obligados a alimentar a sus descendientes (art. 143), cita el artículo 142, que incluye dentro del concepto alimentos “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”.
El ente de control razona de la siguiente forma:
De este modo, el Código reconoce expresamente la obligación de los padres de facilitar a sus hijos los gastos relativos a su educación e instrucción.
En este sentido, es preciso señalar que el Código Civil se refiere a los gastos de educación y no a los de escolarización, de forma que podría considerarse comprendido en este concepto no sólo el sufragio de los gastos relacionados con la matriculación en un centro educativo del beneficiario de los alimentos, sino igualmente aquellos gastos que resultasen necesarios para obtener la educación e instrucción perseguida, tales como los de desplazamiento o, en su caso, alojamiento del beneficiario del derecho. De este modo, aun cuando nos encontrásemos ante un supuesto de gratuidad en lo que corresponde a los gastos inmediatamente referidos a la escolaridad cabría igualmente considerar como vinculados a la educación del menor los gastos que fueran precisos para la adecuada atención por el mismo de su actividad académica.
Así, cabe recordar que, incluidos los gastos de educación en el concepto de alimentos establecido en el Código Civil, el artículo 149 del propio texto legal dispone que “el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”. Por este motivo, en cuanto el mayor de edad residiera con sus progenitores y estos corriesen a cargo de los gastos familiares cabría considerar que existe una presunción favorable a la aplicación de estas normas como legitimadoras del acceso a las calificaciones.
Pues ya está, todos contentos, ¿no?. Pues no, porque la AEPD dice que la regulación de los alimentos en el código civil no es suficiente para legitimar el acceso de los padres a las notas escolares de su hijo mayor de edad.
¡Anda! ¿Y eso? Según la AEPD existen ciertos problemillas:
El problema se plantea por el hecho de que el artículo 148 del Código Civil establece que “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. Quiere ello decir que, aun cuando los gastos de educación del hijo mayor de edad sean sufragados por los padres esa contribución no podría considerarse incluida en sentido estricto en el ámbito del Título VI del Libro I del Código Civil, que exige una previa acción de reclamación de alimentos, sino que derivaría de las relaciones familiares que vinculan a padres e hijos y que, fuera del sometimiento a las normas reguladoras de la patria potestad, no estarían sujetas a un régimen jurídico específico salvo en los supuestos en que se solicitase judicialmente la ayuda alimenticia.
Por otra parte, la cuestión planteada requiere una respuesta que permita aclarar la solución que haya de darse a la misma con un suficiente grado de generalidad y no puede ignorarse que las disposiciones del Código Civil reguladoras de la deuda alimenticia podrían no ser de aplicación a todos los supuestos en que los padres, indistintamente, solicitan el acceso a las calificaciones de sus hijos.
En este sentido, como ya se ha reproducido, el artículo 142 del Código establece la obligación de alimentos para sufragar los gastos de educación e instrucción del mayor de edad “cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” y puede darse el supuesto de que sea la propia conducta del hijo mayor de edad la que implique una prolongación en el tiempo de su situación educativa.
Por otra parte, y aun cuando la regla general sea la contribución proporcional de ambos progenitores a la deuda alimenticia, conforme al párrafo primero del artículo 145 del Código Civil, puede darse el supuesto en que los gastos de alimentos únicamente sean sufragados por uno de los progenitores, bien por concurrir la situación de urgente necesidad establecida en el párrafo segundo de dicho precepto, bien por incumplimiento de sus obligaciones por parte de uno de los progenitores o por el hecho de que únicamente proceda, conforme al artículo 145 párrafo tercero, a uno o a los dos progenitores sufragar la deuda alimenticia de los hijos sometidos a su patria potestad en detrimento de los hijos mayores de edad.
Finalmente, no cabe tampoco ignorar que en determinados supuestos podrían no concurrir los requisitos que dieran lugar a la aplicación de las normas reguladoras de los alimentos, de forma que el hijo mayor de edad es quien corre a cargo de sus propios gastos educativos, sin intervención alguna de sus progenitores, lo que impediría, con carácter general, el acceso a los datos de las calificaciones por parte de éstos
Entonces, ¿cómo lo hacemos? Pues la AEPD recuerda que hay una cosa por ahí escondida, la Directiva 95/46/CE, de efecto directo, cuyo artículo 2 7.f) prevé que pueda efectuarse un tratamiento de datos personales si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva, y que el ente de control pone en relación con el artículo 10.2 del RLOPD.
Dicho precepto sirve a la AEPD para ofrecer luz al final del túnel, afirmando lo siguiente:
Pues bien, atendido lo que acaba de indicarse sería preciso ahora determinar si aun cuando las normas contenidas en el Título VI del Libro I del Código Civil pueden no suponer en todos los casos una habilitación legal directa para el acceso por los padres a las calificaciones de sus hijos mayores de edad, existe en principio un interés legítimo de los progenitores en conocer las calificaciones que, con carácter general, y sin perjuicio de las posibles circunstancias del caso concreto, pudiera prevalecer sobre el derecho de los hijos a que dichas calificaciones no fueran accesibles al amparo de sus derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal.
En este punto, cabe considerar que la existencia de una obligación legal de los padres de sufragar los gastos educativos de los hijos mayores de edad siempre que así se les reclame judicialmente unida al hecho de que en un gran número de supuestos dicha obligación será sumida sin necesidad de su reconocimiento judicial como consecuencia de las relaciones familiares existentes entre unos y otros, como se ha indicado anteriormente, permite considerar que, salvo que pudiera constar lo contrario, como inmediatamente se razonará, los progenitores tendrían un interés legítimo en acceder a las calificaciones escolares de sus hijos mayores de edad que prevalecería sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de éstos últimos.
La negrita es nuestra.
Pero ahí no queda la cosa, porque a continuación la AEPD advierte que tampoco esta solución sirve para todos los casos:
Lógicamente, la conclusión alcanzada deberá resultar respetuosa con el principio de finalidad, es decir, encontrarse vinculada con la obligación de los progenitores de facilitar los gastos de educación e instrucción de sus hijos, lo que en principio se cumple en el presente caso, en que el acceso se limita únicamente a las calificaciones de aquéllos. En todo caso, es preciso señalar que, amparado el acceso en el interés legítimo prevalente de los padres sería posible que atendidas la presunción de prevalencia fuera quebrada por las circunstancias del caso concreto. En este sentido, cabe recordar que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal”. De este modo, cuando se invocase que no concurren en el progenitor que pretende el acceso a las calificaciones los elementos que generan la presunción de un interés legítimo prevalente del mismo que justifica dicho acceso cabría, en virtud del derecho de oposición establecido en el mencionado artículo 6.4 de la Ley Orgánica, denegar el acceso. Así sucedería, por ejemplo, en los supuestos en que el menor sufragase sus propios gastos de educación.
Vamos, de un sencillo todo que te mueres.
La de vueltas que se dan para llegar a donde cualquier padre dotado de un mínimo sentido común e interesado por los estudios de sus hijos habría llegado. Para que luego la AEPD diga que cumplir la LOPD, “è facile e divertente”: fácil y gratuito que decía antes en su web, ahora simplemente “no difícil”, para cabreo —y con razón— del sector profesional. Mi respeto a todos aquellos que sean capaces de hacerle a sus clientes, como decía un profesor mío del colegio, “un gráfico esquemático y didáctico para aclararles la farragosidad del tema”. Los lectores de cierta edad que hayan estudiado en el colegio La Salle Palma sabrán de quien hablo… si es que alguno tiene la moral de seguir este blog.
Foto: Boletín de calificaciones de la escuela italiana. Morriñas que tiene uno de vez en cuando de sus primeros años escolares, en la Scuola Elementare Italiana de Barcelona. Las notas no son mías, conste, que son del curso 1941/42 🙂
www.alfonsopachecoabogado.es
Susana López
10 de noviembre de 2015 @ 18:10
Muy interesante la noticia, el análisis de las conclusiones AEPD y la reflexión… solo un tema: se habla de mayores de 18 años, por lo que cabe entender, que aún con más razón esto aplica a los mayores de 14 años, ¿es así? Por el tema de que la normativa de protección de datos ya dota al mayor de 14 años a poder hacer valer su propio consentimiento… al hilo de lo anterior, se plantea la duda en nuestro centro de si un mayor de 14 años podría firmar directamente el consentimiento al tratamiento de sus imágenes (para uso en la web del centro, blog, redes sociales varias). ¿Podría el padre/tutor, por las mismas, negarse a tal consentimiento? O más bien, ¿podría el niño mayor de 14 años revocar el consentimiento o no consentimiento otorgado por su padre, en sentido contrario? Gracias por vuestras aportaciones.
Alfonso Pacheco
10 de noviembre de 2015 @ 18:28
Susana, buenas tardes.
En relación con el acceso de los padres a las notas de los hijos menores de edad, la AEPD dictó en el año 2004 un informe en el que declaró el mismo ajustado a derecho, tomando como norma habilitante el artículo 154 del código civil, con independencia de que el menor tuviera más de 14 años. Te pego al final el enlace a ese informe.
En cuanto a si sería suficiente el consentimiento del mayor de 14 años para el uso de las fotografías, te adjunto también enlace a otro informe de la AEPD en que dice que es válido.
En cuanto a las revocaciones cruzadas, sí creo que el menor debería poder revocar por sí solo el permiso paterno. Y al revés, es decir, que sea el padre el que revoque el consentimiento del menor, quizás debería acreditar la concurrencia de algún vicio en ese consentimiento.
https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/cesion_datos/common/pdfs/2004-0466_Comunicaci-oo-n-a-los-padres-de-las-calificaciones-de-sus-hijos-menores-de-edad..pdf
https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/derecho_acceso_rectificacion_cancelacion_oposicion/common/pdfs/2009-0194_Fotos-de-menor-publicadas-en-p-aa-gina-web-del-colegio.-Ejercicio-de-derecho-de-cancelaci-oo-n.pdf
Susana López
10 de noviembre de 2015 @ 21:30
Muchas gracias, más interesante aún 😉
Daniel
12 de febrero de 2016 @ 16:28
Buenos días, mi duda es: en el caso de un alumno mayor de 18 años, puede el centro proporcionar datos sobre la asistencia a clase, faltas de tareas, sanciones por mal comportamiento, además de las calificaciones, a los padres sin el consentimiento del alumno?
Alfonso Pacheco
17 de febrero de 2016 @ 10:48
Daniel, buenos días. Gracias por tu comentario.
En cuanto a lo que preguntas, por los mismos argumentos expuestos en el artículo, mi opinión es que sí.
Un abrazo
Alfonso
Eduardo
4 de marzo de 2016 @ 00:24
tengo una duda parecida a la anterior: si el alumno es mañor de 18 años puede pedir que se le deje de informar a los padres de dichas faltas de asistencias, sanciones y falta de tares?
Gracias y como podria justificarlo? (osea con que ley )
José Manuel
19 de diciembre de 2016 @ 21:37
¿Puede un centro educativo ( IES) requerir el consentimiento paterno para justificar la falta de asistencia de un alumno mayor de 18 años a una huelga convocada legalmente?
Mayte
19 de diciembre de 2018 @ 18:18
Buenas tardes, me gustaría plantear la siguiente cuestión. En mi caso soy una estudiante mayor de edad, estoy cursando un bachillerato en horario de tardes, no trabajo como tal, pero mis padres tienen la necesidad de que yo cuide a mi hermano pequeño por las mañanas y al medio día (por cuestiones de sus horarios laborales), por lo cual yo me encargo de todo lo referente a mi hermano (prepararlo, llevarlo al colegio, hacerle la comida, etc), y a cambio, mis padres me dan una “propinilla” semanal. Hoy ha llegado una carta del instituto a casa, la cual va dirigida a mis padres e informa sobre las faltas de asistencia (las primeras horas a las que muchas veces no llego a tiempo). En este caso no estamos hablando de las notas, sino de las faltas de asistencia (según mis padres podría llegar a tiempo, pero eso es bastante cuestionable, yo discrepo), por lo cual mi pregunta es ¿puede el centro enviar esa carta dirigida a mis padres con esos datos personales? Y aún más, sin que el centro me haya informado sobre ello. Muchas gracias de antemano.