Los profesionales tenemos que decir mucho de la LOPD.

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 Desde PRIVACIDAD LÓGICA creemos fuera de toda duda que hasta la fecha la única voz que en España no se ha tenido en cuenta a la hora de proponer cualquier iniciativa legislativa relacionada con la protección de datos de carácter personal ha sido la de los profesionales de la privacidad.

El profesional de la privacidad es pilar básico no solo para la difusión de la cultura de la privacidad e implementación de la LOPD tanto en el sector público como en el privado, sino para pulsar la verdadera dimensión de esta normativa. El profesional de la privacidad en su quehacer diario tiene que interpretar y adaptar la normativa a las múltiples realidades que se ven en la necesidad de su implementación, habida cuenta de su carácter transversal que tanto afecta a la Administración pública como a cualquier actividad empresarial, comercial o profesional: el consultor en materia de privacidad asesora tanto a un gran Ayuntamiento como a un modesto consistorio; a un negocio de barrio y a una gran superficie; al despacho unipersonal de un abogado, arquitecto o médico y a un centro hospitalario; a una academia de conducir y a un centro educativo; a una tienda tradicional y a un comercio online.

Es el profesional de la privacidad el que conoce dónde “chirría” la normativa vigente al entrar en contacto diario con las múltiples realidades a las que se aplica o en qué aspectos funciona estupendamente. Pero hasta ahora su voz no se ha tenido en cuenta.

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¿Pueden perseguirse vía LOPD las filtraciones judiciales que aparecen en los medios de comunicación?

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A lo mejor resulta simplemente,  como muy a menudo me dicen mis socios (y además amigos) de aventura bloguera, que se me ha ido la pinza y estoy planteando una tontería, pero no puedo dejar de preguntarme lo que constituye el título de este post: ¿Y si vía LOPD pudiera sancionarse la publicación por un medio de prensa de una información surgida de unas diligencias penales declaradas secretas vía artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal? Intento explicarme.

De acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución, todos tenemos derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (conste que lo de dilaciones indebidas no me lo he inventado yo, sino que el cachondo es el legislador, que era un buenazo o nunca había pisado un juzgado) y el apartado 1º del artículo 120 de la Carta Magna determina que las actuaciones judiciales serán públicas. Pero esto no significa que el procedimiento penal deba “retransmitirse en en vivo y en directo” desde el inicio de la fase de instrucción hasta que se dicte sentencia. El carácter público del proceso penal hace referencia exclusivamente al proceso, en sentido estricto, esto es, al acto de  juicio oral en el que se lleva a cabo  la práctica de las  pruebas  admitidas, y se plantean las definitivas conclusiones de  acusación y  defensa, tras lo que se dictará sentencia, que se pronunciará ésta en audiencia pública.

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Expansión pone el punto sobre la i: las prácticas ilícitas en el mundo de la asesoría en privacidad.

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En la página 25 de su ejemplar de hoy, 25 de noviembre, Expansión publica un excelente artículo titulado “Las estafas en la asesoría en protección de datos se disparan”, escrito por Almudena Vigil.

A lo largo de la noticia, la autora se hace eco de las prácticas que el sector PROFESIONAL con mayúsculas viene denunciando sin descanso:

· Captación de clientes bajo amenaza de denuncia ante la AEPD por parte del propio asesor, que manda narices, vaya ética.

· Simulación de amparo o colaboración del supuesto profesional con la propia AEPD, a la que se presenta así como garante, con adopción en ocasiones de denominaciones sociales o comerciales muy similares a la del ente de control, precisamente para generar confianza en los posibles clientes,

· Competencia desleal.

· Baja calidad en muchas ocasiones de los servicios prestados.

· Empleo de fondos públicos, los destinados a los programas de formación tutelados por la Fundación Tripartita, para financiar proyectos de implantación de la normativa y no para formación.

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La figura del apercibimiento: es peor tener antecedentes infractores eleopedianos que penales.

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 Como los lectores de este artículo conocen sobradamente, la figura del apercibimiento en el régimen sancionador de la LOPD (artículo 45.6) es una novedad introducida en virtud de la Disposición Final 56ª de la Ley 2/2011 de 4 marzo 2011, de Economía Sostenible, que llegó al texto legal de la Ley merced a una enmienda de adición presentada por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió. Esta figura ha quedado regulada de la siguiente forma:

6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

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¿Deben las joyerías instalar obligatoriamente sistemas de grabación de imágenes?

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Una de las gracias que tiene este mundillo eleopediano nuestro tan  sobredimensionado todavía es que, gracias a la aplicación urbi et orbi de la LOPD y su normativa de desarrollo, cada día te enfrentas a nuevas situaciones a resolver. He andado estos días enfrascado en la implementación de la normativa en una empresa que regenta un negocio de joyería y de compraventa de objetos de joyería/relojes usados. Y fiel al que debe ser uno de los principios bandera de nuestra profesión, el traje a medida frente al Prêt-à-porter,una de las primeras cuestiones que me he planteado es determinar si debía tener en cuenta normativa específica, y la respuesta ha sido que sí: principalmente, la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos y su normativa de desarrollo, donde se regula una interesante obligación de comunicación de datos a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad; y la normativa sobre Seguridad Privada.

Dejemos de lado la primera de las normas citadas y centrémonos en el tema de la Seguridad Privada.

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Jorge Salgueiro escribe sobre las centrales de alarma

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¿Quien, en el mundo de la seguridad privada y en el universo eleopediano no conoce a Jorge Salgueiro Rodríguez?

Jorge (abogado del Ilustre Colegio de Madrid; Vicepresidente 1 de AECRA y Director General de Servicios de Asesoría Legal Interna /Relaciones Institucionales de Securitas Direct España y miembro de la Comisión Nacional de Seguridad Privada) es una de las voces jurídicas más autorizadas del país para hablar de seguridad privada, área de conocimiento sobre la que ha escrito diversos libros (anuncia uno nuevo para enero) y numerosos artículos doctrinales.

Entre sus últimas aportaciones figura un interesante análisis sobre las principales novedades que para las centrales de alarma se derivan de la entrada  en vigor precisamente el día 18 de este mes de la Orden del Ministerio del Interior 316/2011, de 18 de febrero.

Dicho dictamen ha sido redactado por Jorge para AECRA. Pero fruto de las buenas relaciones que los integrantes de este blog mantenemos con dicha asociación , de la que yo personalmente soy socio asesor, hemos sido autorizados por su autor para desde esta página poner a vuestra disposición un enlace de descarga del documento desde la web de Aecra, que sin duda resultará del interés de todos aquellos que nos dedicamos al mundo de la privacidad.

Así que, Jorge, muchas gracias por el detalle y a los demás… ¡que aproveche!


La Audiencia Nacional aplica retroactivamente la nueva figura del apercibimiento prevista en el régimen sancionador de la LOPD

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Como todos Uds. conocen, el pasado 7 de marzo entró en vigor la reforma del régimen sancionador de la LOPD, aprobado en la Disposición Final 56ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

En virtud de dicha reforma, entre otras cuestiones, el apartado 6º del artículo 45 de la LOPD quedó redactado de la siguiente forma:

Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.

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La LOPD como arma para la crítica de un cargo público: cómo utilizar en tiempo presente una resolución sancionadora de hace tres años.

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Como muchos días, esta mañana he tenido que entrar en la web de la Agencia Española de Protección de Datos y, ya que estaba, me he detenido a curiosear las novedades de la página de inicio. Y en las reseñas de las noticias que sobre la LOPD aparecen en los medios me he encontrado destacada una publicada el día 6 de este mes por Diario de Mallorca, titulada ”Amonestan al Govern por publicar en BOIB datos sobre la salud de una maestra”, y he exclamado “¡ostras!. Y yo aquí, en Palma, sin enterarme”.

Así que he pulsado sobre el enlace y me he puesto a leer la noticia, cuyos hechos se resumen en el primer párrafo, que reproduzco a continuación: (más…)


El color del dinero, digo del cartelito informativo de zona videovigilada

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Esta mañana he recibido en el despacho un correo electrónico del Ayuntamiento con una agradable noticia: ya estoy habilitado para utilizar el sistema público de préstamo de bicicletas para residentes en mi ciudad, Palma. Así que me he acercado a la estación de recogida/entrega de bicicletas más cercana para enterarme de cómo funciona el sistema, que tiene muy buena pinta:

Incluso se ha instalado en cada estación una cámara de videovigilancia para intentar que la gente no robe las bicicletas, con su cartel informativo en cada extremo (la otra foto no la pongo, que se ven un par de cubos de basura, pero está), modelo Instrucción 1/2006, AEPD, tan mono, con su pictograma y amarillito… huy……..¿He dicho amarillito?

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¿Qué pasa con el Registro General de Fundaciones?

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Por motivos profesionales ando estos días sumergiéndome en la regulación jurídica de las fundaciones, buscando respuestas a los interrogantes que me plantean mis clientes sobre una fundación de ámbito estatal que es su deseo constituir.

Alguna de sus preguntas son del tipo ¿cómo podemos saber si la denominación que tenemos pensada está disponible o no? ¿Cómo lo acreditamos? ¿Dónde tenemos que inscribir la fundación, que va a operar en la práctica en la totalidad del Estado? ¿Cómo se determina qué Ministerio ejercerá el protectorado sobre la fundación?

Si uno tira de su experiencia previa en sociedades mercantiles llega a la conclusión que, al igual que con aquellas, habrá por ahí un Registro Central de Fundaciones en el que, al igual que sucede con el Registro Mercantil Cental, uno podrá tramitar una consulta on line sobre disponibilidad de la denominación que desea utilizar y, en su caso, obtener certificación sobre la misma. Y ya que es un Registro Central y en el caso de mis clientes hablamos de una fundación de competencia estatal, pues también podremos inscribir en el mismo la fundación, y que, además, lo lógico sería que el Registrador determine, después de analizar los fines de la fundación, a qué Ministerio le corresponde el ejercicio del protectorado.

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