Primer Dictamen del Consejo de Transparencia y la AEPD sobre acceso a datos de retribuciones, productividad y RPTs de empleados públicos

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Durante la séptima sesión abierta de la Agencia Español de Protección de Datos (AEPD), su director ha anunciado que el organismo que dirige y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno había adoptado el primer dictamen conjunto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (adopción conjunta de criterios del artículo 15 de la Ley de Transparencia para ponderar el interés público y la protección de datos de los interesados).

De hecho, si uno consulta la web de la AEPD (www.agpd.es) , podrá comprobar que en el apartado de la home de “Resoluciones y Documentos”, existe un nuevo subapartado denominado “Criterios de aplicación art 15 Ley 19/2013”, donde figura ya publicado este informe.

Acceso a la información: retribuciones, relaciones de puestos de trabajos y complemento de productividad.

La consulta la realiza la Directora de la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración (OPERA) del Ministerio de la Presidencia, para que se adopte un criterio uniforme sobre la posibilidad de admitir y dar acceso a la información, en los siguientes términos:

  • La retribución de un determinado puesto de trabajo del sector público ya sea de personal funcionario, laboral o de carácter eventual con o sin la identificación del empleado público que lo desempeñe.
  • Las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPTs) de los distintos órganos administrativos así como la identidad de la persona que desempeña un determinado puesto de trabajo.
  • La productividad que ha percibido cada empleado público de manera individualizada.

Ámbito de aplicación del Dictamen

Da respuesta a las cuestiones planteadas, señaladas en el apartado anterior, pero únicamente en relación con la Administración General del Estado (AGE). En el ámbito autonómico, habrá que acudir a sus respectivos organismos de transparencia regulados en sus correspondientes leyes.

¿Acceso a la información es igual que publicación?

No, el Dictamen deja muy claro en varios de sus apartados que se refiere únicamente al acceso a la información, y no a la publicidad activa: “puesto que los criterios de ponderación aplicados podrían diferir de los que se han mencionado en este dictamen, habida cuenta de la generalización que se produciría en el acceso a los datos”.

Acceso a la información retributiva

Se toma en consideración lo referente a los puestos de trabajo de mayor responsabilidad y autonomía en la toma de decisiones, la especial confianza, y los que no tienen dichas características, estableciéndose las siguientes categorías de empleados públicos:

a.- Titulares de órganos directivos de la AGE.

Subdirectores, Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y titulares de los órganos directivos de las Agencia Estatales, Entes y otros organismos público que tengan la condición de directivos en sus Estatutos o sus normas reguladoras:

“el conocimiento de su identidad e incluso de su retribución, como gestores directos de la actividad pública, está amparado, en general, por el principio de transparencia con prevalencia sobre la injerencia que ello pudiera producir en su derecho a la protección de datos”.

Se excluye a aquellos que obligatoriamente sus retribuciones deben ser objeto de publicidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1.f de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

b.- Personal eventual.

Su actividad está estrechamente ligada con la del cargo público al que presta sus servicios:

“el suministro de la información individualizada se hallaría dentro de los límites establecidos por el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, y por lo tanto podría facilitarse, con carácter general, a los solicitantes de acceso”.

c.- Puestos de libre designación.

Discrecionales en su nombramiento, de especial responsabilidad y confianza, reservado a quienes tengan la condición de funcionario:

“De este modo, cabría apreciar en el caso de los funcionarios de libre designación, y siempre atendiendo al nivel del puesto desempeñado, de forma descendente en la escala de la Administración, una mayor relevancia del interés general que justificaría el acceso a la información y que afectaría así a la ponderación impone el artículo 15.3 de la LTAIBG. Así, el peso del interés público en el conocimiento de la información sería mayor en el caso de un Vocal Asesor de nivel 30 que en el de un Consejero Técnico de nivel 28, y así sucesivamente, siendo así el nivel del puesto un criterio de gran relevancia para la ponderación”.

d.- Resto de empleados públicos que no forman parte de los grupos anteriores.

Con carácter general, la información es de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, por lo que se denegaría la información solicitada, privando la protección de sus datos personales.

¿Qué información retributiva se podría facilitar?

La información deberá referirse a las retribuciones íntegras anuales, sin excluir las deducciones que fueran aplicables ni desglosar los distintos conceptos retributivos, salvo que así se solicitase expresamente, en cuyo caso, debería analizarse la situación del empleado público en cada caso concreto.

Sobre la publicación, puedes consultar el post “Guía básica de la Ley de Transparencia Administrativa: publicación de información” en este mismo blog.

Acceso a la información de las relaciones de puestos de trabajo asociadas a su titular.

Sin perjuicio de que ya existe una obligación de publicar las RPTs sin la identificación de sus ocupantes, el dictamen considera que no hay fundamentos para negar la información sobre la RPT de un determinado órgano o unidad administrativa. El criterio general favorable al acceso únicamente podría limitarse en caso de que en un caso concreto, en relación con un determinado empleado público y en atención a su situación específica, debiera prevalecer, conforme al apartado 2 del artículo 15 de la Ley de Transparencia, la garantía de su derecho a la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Así, el acceso podría denegarse si el suministro de la información determinara de alguna manera la divulgación de datos de carácter personal en los términos del artículo 7 de la LOPD

Información del complemento de productividad recibido de forma individual.

Se deberá tener en cuenta los criterios de responsabilidad señalados anteriormente (la de los diferentes grupos en relación con el acceso a la información retributiva).

En todo caso, y conforme se ha señalado con anterioridad, la información facilitada lo será en cómputo íntegro anual, salvo que se indicase otra cosa en la solicitud, poniendo de manifiesto el carácter variable de este complemento.

Clausulas de salvaguardas

Calificadas por el dictamen como “Consideraciones adicionales”:

  • Podrían también operar los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  • Debe tenerse en cuenta la situación personal del empleado público, especialmente el hecho de que la revelación de su identidad y circunstancias le produjesen un perjuicio.
  • Aplicación de la LOPD al tratamiento posterior de los datos personales obtenidos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información.
  • Ojo si las retribuciones a un puesto de trabajo contiene datos especialmente protegidos: acceso con autorización expresa y por escrito del titular (ideología/afiliación sindical/religión/creencias); previsión legal o consentimiento del afectado (salud/vidad sexual/infracciones penales/adminsitrativas).

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