Reflexiones sobre la videovigilancia en la nueva Ley de Seguridad Privada y Ley de Protección de Seguridad Ciudadana, por Jorge Salgueiro.

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Jorge Salgueiro  (abogado, presidente de AECRA y Vocal Experto Privado en la Comisión Nacional de Seguridad Privada), es, sin duda alguna,  una de las autoridades nacionales en materia de Seguridad Privada y Seguridad Privada y, lo que es más importante, asiduo colaborador de este blog.

Hoy nos ha hecho llegar sus reflexiones sobre la regulación del fenómeno de la videovigilancia en la Ley de Seguridad Privada y en la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana, que compartimos con todos vosotros.

Jorge, tienes la palabra…

La Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad reconoce la importancia de la seguridad privada en su labor complementaria de la seguridad pública y su participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, a través de su Preámbulo cuando afirma:

“La seguridad, entendida como pilar básico de la convivencia ejercida en régimen de monopolio por el poder público del Estado, tanto en su vertiente preventiva como investigadora, encuentra en la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados una oportunidad para verse reforzada, y una forma de articular el reconocimiento de la facultad que tienen los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad”.

 

La Seguridad Privada tiene su fundamento en la libertad de las personas para satisfacer sus necesidades de seguridad, conforme a sus recursos y objetivos, dentro de su derecho fundamental a la seguridad constitucionalmente recogido (artículo 17 CE).

 

El concepto de la autoprotección es una consecuencia de dicho derecho fundamental a la seguridad personal, definido recientemente en el artículo 7 de la LSP como “el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros”.

 

Los límites de la acción privada del ejercicio del derecho a seguridad por cada ciudadano vienen dados por la legislación específica (Normativa de Protección de Datos y Seguridad Privada cuando supera dicho derecho a la autoprotección) y por la ética profesional que debe acompañar toda actividad profesional.

No tienen la consideración de servicios de videovigilancia del artículo 42 de la LSP, “aquellas captaciones y grabaciones de imágenes y sonidos realizadas por titulares de ámbitos privados a través de cámaras o videocámaras, de acuerdo con el concepto de autoprotección del artículo 7.1 de la LSP para protección de su entorno personal o patrimonial cuya práctica no conlleva contraprestación económica alguna y estén destinadas a comprobación del estado de las instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes sin implicar por tal motivo, una intervención directa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con carácter habitual o regular”.

 

La Seguridad Privada cubre una serie de servicios privados de prevención frente al delito que, en la práctica, resultan ser complementarios con la misión encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de garantía del ejercicio de nuestros derechos y libertades (Artículo 104 CE).

La ley 5/2014 de 4 de abril en su artículo 2 contempla una definición de seguridad privada considerando por tal:

“El conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.”

 

A dicha definición, ámbito de aplicación y fines deberá responder las actuaciones de las Empresas, personal y usuarios de seguridad privada para el ejercicio y desarrollo de sus actividades, servicios y funciones complementarias a las funciones de la seguridad pública a través de la adopción sea voluntaria u obligatoria de unas medidas de seguridad que deben instalarse en los lugares o ámbitos privados, sea o no de uso público, objeto de protección para recogida de información relevante para la seguridad ciudadana que constituirá tratamientos de datos de carácter personal.

El concepto de usuario de servicios de seguridad privada viene previsto en el artículo 2 de la LSP como “las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada”.

En cuanto a los usuarios obligados a adoptar medidas de seguridad del artículo 51 de la LSP, se dispone que con la finalidad de prevenir la comisión de hechos delictivos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y que celebren eventos, podrán ser obligados a adoptar medidas de seguridad de las previstas en el artículo 52 de la LSP, entre los cuáles pudieran hallarse e imponerse la contratación e instalación de los servicios de videovigilancia del artículo 42.3 de la LSP.

Articulo 42. 3 LSP. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.

 

Por consiguiente, los servicios complementarios de video vigilancia del artículo 42 de la nueva Ley implican claramente una mejora o perfeccionamiento en la labor de mantenimiento por las FCS de la seguridad ciudadana, con cumplimiento por las Empresas y personal de seguridad privada durante la captación y grabación de las imágenes y sonidos, del principio de calidad de los datos del articulo 4 de LOPD.

Esta regulación efectuada por la nueva Ley de Seguridad Privada responde al cumplimiento por el legislador del mandato otorgado al Gobierno de España en el plazo de un año, por la Ley 4/97 de 4 de agosto, de utilización por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de cámaras en espacios públicos, en su disposición adicional novena, con el claro objetivo de adaptar los principios inspiradores de la Ley 4/97 al ámbito de la Seguridad Privada.

Por su parte, como normativa también aplicable a dicho tratamiento de datos en los servicios de videovigilancia de la LSP; la Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia (IVV) señala que:

“La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”.

 

A efectos de la LOPD, la imagen de una persona obtenida a través de sistemas de video vigilancia, constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta, concierne a personas físicas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.

El requisito capital para que un tratamiento de datos personales sea conforme a la LOPD se centra en que el responsable de dicho fichero (el usuario por ejemplo de servicios de seguridad privada) se encuentre legitimado para efectuarlo.

La instalación y uso de cámaras de video vigilancia para complementar la labor de las FCS en el mantenimiento de la seguridad ciudadana con intervención de las Empresas y personal de seguridad privada, sin invasión de espacios públicos, queda incardinada en la esfera del interés legítimo de aquellos que someten a un personal cualificado habilitado por el Ministerio de Interior o servicios con contenidos tasados, la decisión de la instalación de unos sistemas de videovigilancia, formando parte integrante de un sistema de seguridad con unas finalidades específicas legítimas determinadas en esta Ley de Seguridad Privada, sin que se  oponga a norma u obligación de ningún tipo.

La legislación vigente de seguridad privada impone tanto a los titulares de los ámbitos privados como a las Empresas y personal de seguridad privada, requisitos adicionales tanto en la instalación de cámaras con finalidades de seguridad como en el tratamiento de las imágenes y sonidos como datos de carácter personal obtenidos en los servicios de seguridad privada del articulo 42 LSP, dado que las finalidades de la captación y grabación están tasadas como información relevante para la seguridad ciudadana.

Por consiguiente, la instalación y utilización de cámaras de video vigilancia en los servicios de seguridad privada, se les reserva por la Ley 5/2014, de 4 de abril a los titulares de ámbitos privados, la posibilidad o facultad de contratar servicios complementarios y subordinados a la seguridad pública, con las finalidades compatibles descritas en el articulo 4  y articulo 42 de la LSP.

En este sentido de respeto al artículo 4.2 de la LOPD se pronuncia el apartado 4 del articulo 42 cuando afirma que:

“4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales”.

 

Aquellos datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de la Seguridad privada a través de los sistemas o servicios de video vigilancia instalados son compatibles con las finalidades para los que han sido recogidas estas imágenes y sonidos a través de Vigilantes de Seguridad o Centrales de Alarmas en el desarrollo de actividades de seguridad privada contratadas por los titulares de dichos ámbitos, que asumen la condición de responsables de dichos ficheros de acuerdo con la definición que del mismo se hace en el artículo 3 de la LOPD.

 

Ver el articulo Artículo 42.1 segundo párrafo de la LSP: Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados serán prestados por vigilantes de seguridad o en su caso por guardas    rurales”,

 

En el tratamiento de datos dentro de los servicios de video vigilancia en el ámbito de aplicación de la seguridad privada, no podemos obviar lo establecido en  el  artículo

4.3 de la Instrucción 1/2006 de la AEPD dado que de forma compatible y con respeto a lo dispuesto en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada como la Ley 4/97 de utilización de cámaras por las FCS en espacios públicos, establece que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.

 

Ver por ejemplo lo contemplado en el articulo 42.2 LSP: “2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada    caso”.

 

Para finalizar esta introducción, me interesa destacar que el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de la AEPD así como el artículo 42.2 de la LSP, no constituyen una habilitación para captar y grabación imágenes en espacios públicos, sino que se orientan a garantizar un uso proporcional y eficaz preventivo frente a un hecho delictivo, con la finalidad de la protección de la propiedad y la seguridad de los bienes inmuebles, sea a través del concepto de la autoprotección como de la seguridad privada.

 Un cordial saludo,

Jorge Salgueiro Rodríguez

Vocal Experto Privado en la Comisión Nacional de Seguridad Privada Abogado-­‐Jurista

Presidente Ejecutivo AECRA

jsr@aecra.org


Un comentario

  1. Ricardo - cámaras de seguridad
    2 de mayo de 2016 @ 20:56

    Bueno , dentro de todos los márgenes que nos pone la ley, siempre necesitamos en algún momento de nuestras vidas este privilegio elemento que nos sirve de mucho al enfrentar algún episodio que podríamos haber evitado. y /o haberlo respaldado.
    Saludos Cordiales.

    Responder

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