¿Ha contratado una empleada de hogar?… Y… ¿Cumple Usted la LOPD?

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Recientemente tuve que ojearme el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar para preparar a mis padres un contrato y demás documentación administrativa para la contratación de una persona que les ayudase en las tareas domésticas…

En numerosas ocasiones les hablé de mi adicción al dato, y ya saben, la cabra tira al monte…

Lo primero que me vino a la cabeza fue asociar servicio y excepción por el mismo adjetivo: doméstico… Pero no, me temo que no estamos ante uno de los supuestos en los que la normativa nos deje una excusa para no contemplar la legislación sobre privacidad… La propia Agencia Española cuando publicó su Guía de Videovigilancia, allá por 2009, entre las FAQs que se incluían al final de la misma, no hacía ninguna distinción entre ámbito doméstico y otros ámbitos en los que se desarrolle una relación laboral y así incluía en su página 50, la siguiente cuestión:

¿Se entiende por uso particular y/o doméstico la instalación de una cámara por una persona en su domicilio para vigilar las tareas de quien realiza tareas de limpieza o cuidado de niños?

El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) habilita al empleador al tratamiento de las imágenes de sus trabajadores. Es imprescindible que, al menos, los trabajadores sean informados al respecto. Por tanto, en principio, siempre que estos trabajadores sean informados se pueden instalar cámaras para controlar su actividad dentro del domicilio. No hay que olvidar que siempre habrá que tener en cuenta la proporcionalidad entre la finalidad y el tratamiento. 

Como se puede apreciar, la Autoridad de Control, al menos cuando se le pregunta por videovigilancia en el hogar para control laboral, no realiza distinción alguna entre relación laboral de carácter especial o relación laboral.

El mencionado RD 1620/2011, define relación laboral especial del servicio del hogar familiar como la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

En la introducción del propio texto legal, se hace referencia a este ámbito privado en el que se desarrolla la prestación del servicio como un elemento diferenciador de este tipo de relaciones:

Las condiciones particulares en que se realiza la actividad de las personas que trabajan en el servicio doméstico, que justifican una regulación específica y diferenciada son bien conocidas. De modo principal, el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar y por completo ajeno y extraño al común denominador de las relaciones laborales, que se desenvuelven en entornos de actividad productiva presididos por los principios de la economía de mercado; y, en segundo lugar y corolario de lo anterior, el vínculo personal basado en una especial relación de confianza que preside, desde su nacimiento, la relación laboral entre el titular del hogar familiar y los trabajadores del hogar, que no tiene que estar forzosamente presente en los restantes tipos de relaciones de trabajo.

Sobre estas particularidades que presentan este tipo de relaciones laborales en relación al lugar en que se desarrollan, escribió en su día mi compañero Javier Sempere en su blog, una entrada en la que acababa reflexionando sobre la potestad inspectora en un domicilio particular.

Tras la lectura completa del real decreto, no me cabe duda de que en cuanto a obligaciones documentales no existen diferencias sustanciales respecto a otras relaciones laborales, excepto un intento de simplificación administrativa anunciado en la introducción y materializado en la disposición adicional primera que pretende no complicar en exceso la vida a los empleadores, eximiéndoles de la obligación de tener que comunicar las condiciones esenciales y/o la extinción del contrato a las oficinas de empleo y sustituyendo esta obligación por el correspondiente deber para la Seguridad Social, a la que sí que hay que comunicar tanto el alta y los mencionados extremos en el momento de iniciar la relación como el momento y otras circunstancias llegada la finalización… Pero en este intento de reducir la carga administrativa para los empleadores, no se contempla nada en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal que el empleador deberá realizar tanto en un primer momento, en el proceso de selección de la persona o personas a contratar, como posteriormente en el desarrollo de la actividad laboral, por muy de carácter especial que ésta sea…

Deberá celebrarse un contrato, en una gran parte de los casos, por escrito; deberá tramitarse un alta en la Seguridad Social mediante el pertinente modelo TA.2/S-0138; y, además, deberán documentarse mensualmente los recibos de salarios, es decir, se generará una serie de documentación que contendrá datos de carácter personal.

Por todo lo ya dicho, parece evidente, que el empleador es todo un responsable de fichero, y por ello, deberá cumplir con las obligaciones que la ley le impone. Deberá notificar la creación del oportuno fichero al RGPD, pero, y mas importante en mi opinión deberá cumplir otras obligaciones como el deber de información del artículo 5 LOPD… El propio capítulo II del Real Decreto 1620/2011 en aplicación del objetivo de transparencia en el establecimiento de las condiciones de trabajo, establece la aplicabilidad a esta relación laboral especial de lo dispuesto en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo… Todo un ejercicio de transparencia, y además sobre un colectivo tradicionalmente, poco informado por los empleadores de estos términos… Pero esta información además deberá ser complementada con la que establece el ya mencionado artículo 5 de la LOPD (existencia del fichero, finalidad, titular, derechos que le asisten, etc). ¿Y porqué no…? Llegados a este punto, quizá no estuviera de más incluir en el contrato -y mas si tenemos en cuenta “el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar”- un compromiso expreso de confidencialidad por parte del trabajador respecto de la información sobre el empleador y su entorno a la que accederá en el desarrollo de su actividad laboral (a pesar de que ésta ya esté protegida incluso por el Código Penal).

Deberán además, adoptar las medidas de seguridad correspondientes al nivel que exijan las categorías de datos tratadas… Y por supuesto, deberán incluir todos estos extremos y algunos más en el correspondiente Documento de Seguridad. O quizá le compense buscarse un encargado de tratamiento que se encargue (valga la redundancia) de todas estas obligaciones…

Sí. Definitivamente, eliminando la obligación de comunicación del contrato al Servicio Público de Empleo, se simplifica mucho la burocracia para el empleador… Pero un pobre o una pobre titular de hogar que lo único que necesitaba era alguien que le echara una mano con las tareas domésticas, se encuentra con todas estas obligaciones en materia de privacidad… Y en este punto me pregunto… ¿y a cuantas personas afecta este tema? Pues a muchas, la verdad. Según los datos de afiliación de septiembre de 2012 publicados por la propia Seguridad Social, en España hay 388.244,65 personas en situación de alta tanto en el nuevo Sistema Especial de Empleados del Hogar dentro del Régimen General como los pocos que aun quedan en el casi extinto Régimen Especial (y no me pregunten de donde salen los decimales, ya lo pensé yo…). Pero al menos, todos estos empleadores, podrán valerse por sí mismos para cumplir con todo esto, ¿no?… Pues tampoco… También consulté datos del Instituto Nacional de Estadística, que en 2009 incorporó un módulo específico sobre servicio doméstico en su Encuesta sobre Presupuestos Familiares, y allí encontré que si aproximadamente un 14,4% de los hogares familiares cuenta con empleados domésticos, cuando se analizan grupos de edad mayores de 65 años, este porcentaje asciende superando el 25%, luego, podremos concluir que un gran número de los empleadores de esos casi 400.000 empleados domésticos serán personas mayores a las que precisamente no les resulte fácil todo esto…

Y como conozco algo de lo que ocurre en el sector, quizá no fuera malo que las Autoridades de Control pensaran en tratar de simplificar o al menos estandarizar de alguna forma todas estas obligaciones quizá mediante alguna instrucción al estilo de lo que en su día se hizo con la videovigilancia, ya que no sería de extrañar que algún “avezado empresario” se lance a comercializar “paquetes de cumplimiento” canjeables por algún tipo de cupones coleccionables con los yogures o quizá incluso permutables por cursos de formación bonificados…

Muy buenos días…

 

Imagen: Filmayer Producciones, S.A.


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