¿Cómo pretende La futura nueva Ley General de Telecomunicaciones modificar la LSSICE?

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Privacidad Lógica ha tenido acceso al texto propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo como Anteproyecto de la futura nueva Ley General de Telecomunicaciones (el texto que debatirá el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información), que ponemos al alcance de nuestros lectores vía este enlace de descarga.

En la disposición final segunda de la misma se propone la modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico a fin de (según reza en la exposición de motivos) “adaptarla al marco social y económico actual. En concreto, se introducen precisiones sobre el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos derivado de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en sus equipos terminales y se establecen criterios para la modulación de las sanciones”.

No es objeto de esta entrada analizar la bondad o el acierto (o no) de las modificaciones propuestas, sino simplemente exponer, como novedad, los cambios propuestos, dejando para los lectores de este blog, a través de sus siempre certeros comentarios, la valoración de los mismos. Por tanto, nos limitaremos en este primer acercamiento a ofrecer un cuadro comparativo de la actual redacción de los preceptos y aquella que se propone. Se han destacado en negrita los cambios propuestos, bien por adición o supresión

En cualquier caso, y como rápido resumen, las principales se nos antojan las siguientes:

1.- Se propone la supresión de la constancia de la palabra “publicidad” o su abreviatura “publi” en las comunicaciones comerciales vía correo electrónico, al proponerse la eliminación del segundo párrafo del apartado primero del artículo 20. Ojo, que también se ha suprimido el primer “identificable” del párrafo precedente y el tema va a traer cola como se quede así.

2.- Se propone simplificar el asunto del consentimiento para la instalación de cookies mediante la supresión en el apartado segundo del artículo 22 de la frase siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.

3.- Supresión como falta grave del  envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por medios electrónicos a un mismo destinatario

4.- Incorporación al texto de la Ley de un nuevo precepto, el  39 bis proponiendo criterios moduladores de las sanciones y la introducción de la figura del apercibimiento como alternativa a la sanción para los infractores noveles.

El cuadro completo de las novedades que se anuncian es el siguiente

Redacción actual

Redacción propuesta

Art. 20.1Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable. 

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra” publicidad” o la abreviatura” publi”.

 

Art.  20.1Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.”
Art. 21.2Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección

 

Art. 21.2Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el clienteEn todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse

al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento

sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de

las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho

medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo

electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho,

quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección

Art. 22.1El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

 

 

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos

 

Art. 22.1El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos

y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento

que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda

ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

 

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre

dichos procedimientos.

Art. 22.2Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.

 

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario

 

Art. 22.2Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento yrecuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que

los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado

información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del

tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13

de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros

adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

 

 

 

 

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al

solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado

por el destinatario.

Art. 38.3.cEl envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21  Art 38.3.cEl envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otromedio de comunicación electrónica equivalente, cuando en dichos envíos no se

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21

  Art. 39 bisArtículo 39 bis. Moderación de sanciones.1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala

relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella

en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes

supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado

o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma

diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción

fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los

hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado

anterior, podrán no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar,

apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador

determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso,

resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo

dispuesto en esta Ley.

b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador

hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento

sancionador por dicho incumplimiento

 


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