Directores de Agencias de Protección de Datos: nombramiento y rango.

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Como muchos sabrán, las autoridades de protección de datos se caracterizan por la independencia en su actuación, que no presupuestaria, ya que en este último caso dependen de que la Administración correspondiente les provea de fondos económicos.

Uno de los pilares en los que se basa está independencia es la inamovilidad de su Director, que sólo podrá ser cesado, por ejemplo, en el caso de la Agencia Española a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso (artículo 36.3 LOPD).

En el supuesto de las Agencias Autonómicas, esta cuestión se regula en similares términos, no siendo un tema novedoso ya que aparece en algunas instituciones de nuestro ordenamiento jurídico de las que se predica una independencia en su actuación.

Así, y a modo de ejemplo, podemos citar, el Defensor del Pueblo (artículo 5.1 Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo o en el supuesto de los llamados Organismos Reguladores (Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional del Sector Postal y Comisión Nacional del Juego; artículo 16 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible)

No obstante lo anterior, otros dos factores pueden incidir en la independencia: nombramiento y rango.

Nombramiento.

Aunque pueda parecer lo contrario, no todos los Directores de las Agencias son nombrados de la misma forma. Asimismo, una mayor independencia vendría dada por una designación por parte del poder legislativo con una menor injerencia del ejecutivo, similar a la designación del Defensor del Pueblo en el que se busca el consenso.

Sólo en el caso de la Autoridad Catalana de Protección de Datos está prevista la designación por parte de su Parlamento. Así lo contempla el artículo 7.3. de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos:

“3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es designado por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, de entre personas con condición política de catalanes, con pleno uso de sus derechos civiles y políticos y con experiencia en materia de protección de datos. Si no obtiene la mayoría requerida, debe someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara.”

 Respecto a la Agencia Española de Protección de Datos, según el 36.1 de la LOPD “Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años”. Recordemos que el artículo 38 de la misma Ley regula el Consejo Consultivo de la Agencia, y que entre sus miembros figurará “Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno”, que en la práctica tiene todas las “quinielas” para ser designado.

En este sentido, el Real Decreto Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, establece en el apartado 1 de su artículo 14 que:

“El Director de la Agencia Española de Protección de Datos será nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, de entre los miembros del Consejo Consultivo.”

Es decir, interviene el ejecutivo en el nombramiento si bien previamente al mismo se realiza un trámite en vía parlamentaria, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, para analizar si existe algún tipo de incompatibilidad en el cargo:

“1. El Gobierno, con carácter previo al nombramiento del Presidente del Consejo de Estado, pondrá en conocimiento del Congreso de los Diputados el nombre de la persona propuesta para el cargo a fin de que pueda disponer su comparecencia ante la comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su Reglamento.

2. El mismo procedimiento será seguido en relación con los nombramientos de las personas que vayan a ser designadas máximos responsables en los organismos reguladores o de supervisión incluidos en el artículo 3.2 k, presidentes del Consejo Económico y Social; del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Agencia EFE, director de la Agencia de Protección de Datos y director general del Ente Público Radiotelevisión Española.

3. La comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados examinará, en su caso, a los candidatos propuestos. Sus miembros formularán las preguntas o solicitarán las aclaraciones que crean convenientes. La comisión parlamentaria emitirá un dictamen en el que establecerá si se aprecia o no la existencia de conflicto de intereses.”

 Por último, en la Agencia Vasca de Protección de Datos, según el artículo 15.1 de Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, su director “Será nombrado por decreto del Gobierno Vasco, por un periodo de cuatro años”

Conclusión: el nombramiento debería hacerse vía Cortes Generales o Asamblea correspondiente, con una mayoría cualificada, del tipo 3/5 partes, buscando el consenso de las diferentes fuerzas políticas.

Rango.

Otro elemento relacionado con la independencia, pero que sobre todo incide en lo que podemos llamar “fuerza para hacer cumplir las resoluciones frente a las Administraciones públicas”, es el rango de los Directores. Al igual que el caso anterior, también nos vamos a encontrar diferencias.

Así, de conformidad con el artículo 14.2  del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo “El Director de la Agencia Española de Protección de Datos gozará de los mismos honores y tratamiento que los Subsecretarios”.

¿Qué significa a efectos prácticos?

Acudimos a la conocida como “LOFAGE”, Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado cuyos artículos 6.2  y 11 establecen lo siguiente:

6.2. En la organización central son órganos superior y órganos directivos:

  1. a.    Órganos superiores:
  2. b.    Los Ministros.
  3. c.    Los Secretarios de Estado.
  4. d.    Órganos directivos:
  5. e.    Los Subsecretarios y Secretarios generales.
  6. f.     Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.
  7. g.    Los Subdirectores generales

Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.

“1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.

2. Los órganos directivos dependen de alguno los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector General.

Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director General”.

En resumen, los Secretarios de Estado quedan por encima del Director de la AEPD, si hacemos una comparativa de rango, y al mismo nivel que los Subsecretarios del resto de Departamentos Ministeriales.

Por lo tanto, no sería extraño valorar la posibilidad de aumentar el rango y colocarlo a nivel de los Secretarios de Estado.

Asimismo, si hacemos otra comparativa entre Administraciones, nos vamos a encontrar que el planteamiento anterior (como Secretario de Estado) está contemplado en el caso de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Así, según el artículo 7 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, “El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario o secretaria general” y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad de Cataluña, en su artículo 13 contempla que El secretario general, como segunda autoridad del departamento después del consejero, tendrá las facultades siguientes facultades (…)”.

También conviene tener presente el artículo 11 de la última Ley citada, en virtud del cual:

“1. La dirección de cada departamento corresponderá al Consejero.

2. En cada Departamento existirá una Secretaría General y las Direcciones Generales imprescindibles que exijan los servicios especializados que se integran en el mismo. En el Departamento de Presidencia podrá existir, además, una Secretaría General adjunta.”

Es decir, rango de Secretario General que en una Consejería equivale al segundo de la misma, teniendo sólo por encima al Consejero correspondiente.

Por último, nos queda la Agencia Vasca de Protección de Datos, cuyo artículo 7.4 del Decreto 309/2005, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de esa Agencia, preceptúa que  “El Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos percibirá las retribuciones que en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco tengan asignados los Directores de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

En este sentido, el artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno (del País Vasco), nos “habla” de la existencia de los Viceconsejeros al considerar como altos cargos de esa Administración “Vice-Consejeros y los Directores que se designarán por Decreto y están vinculados a la Comunidad Autónoma por una relación de servicio. Dicha relación se inicia con el Decreto de nombramiento y finaliza por cese o dimisión que produce sus electos a partir de la fecha de publicación del Decreto correspondiente.”

Por lo tanto, al igual que en el caso de la AEPD, sería más lógico elevar el rango también a Viceconsejero.

Curiosidad.

En el caso alemán, de conformidad con su Ley, a su Director (“Commissioner”) se le exige que tenga como mínimo 35 años de edad y que además, diga las siguientes palabras cuando tome posesión ante el Ministro del Interior:

“Juro que haré todo lo posible por el bien del pueblo alemán, protegerlo de cualquier daño y defender la Ley Fundamental y las demás Leyes, cumplir con mis obligaciones y aplicar la justicia en mis decisiones. Que Dios me ayude”.


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