¿Tienen derecho al olvido los fallecidos frente a los buscadores de Internet?
Hace unos diez días se desató una gran polémica con ocasión de la decisión adoptada, según la información de este periódico, por parte de la Universidad de Alicante, de aplicar el derecho de supresión respecto a varios artículos escritos por un catedrático, y publicados en Internet, en los que aparecía citado un alférez que participó en los consejos militares que condenaron a muerte a Miguel Hernández.
Además del revuelo mediático, en la red social twitter se planteó un debate sobre si realmente es posible el ejercicio del derecho de supresión respecto a datos personales de personas fallecidas. Obviamente, dicho ejercicio será realizado por los familiares.
A este respecto, debemos distinguir cuatro situaciones:
– La afectación a supuestos que pueden valorarse como “tratamiento de datos históricos” en el marco de nuestra Historia. Como sería el supuesto del caso “Miguel Hernández”, o el que me plantearon hace unos meses, y cuya contestación fue un “no rotundo” (ejercicio del derecho de supresión por parte de un familiar respecto a los datos de su padre que aparece en el Archivo de la Guerra Civil, y además figura calificado como masón).
– Supuestos que se podrían calificar también como “tratamiento de datos históricos”, con datos de fallecidos, pero que no ostentan el cariz referido en el caso anterior. Por ejemplo, conservar la documentación respecto los primeros 100 socios, que ya están fallecidos, del FC Barcelona; o los primeros 1.000 miembros de un determinado sindicato, que también han fallecido.
– Aquellos casos en que fuese de aplicación el artículo 89 del RGPD (“Garantías y excepciones aplicables al tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos”), y cuyo apartado 2 contempla que mediante del Derecho de la Unión o de los países miembros, se puedan establecer excepciones a los derechos. Puesto que se enumeran todos los derechos del RGPD, debemos concluir que no se trata de datos de fallecidos sino de vivos ya que de lo contrario sería bastante complicado poder ejercitar el derecho de portabilidad. Además, este precepto forma parte del articulado del RGPD, y la referencia a la no aplicación de fallecidos se encuentra en el considerando 27.
-El “común de los mortales,” o sea, casi todos, cuyo caso es el que voy a tratar de analizar, respecto a si este derecho de supresión, en su vertiente, derecho al olvido, puede ejercitarse ante los buscadores de Internet.
Partiendo del siguiente ejemplo:
D. XXX solicitó hace años el beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Se le realizó una notificación vía boletín correspondiente, en el que se le solicitaba documentación adicional para tramitar su solicitud. La publicación fue totalmente legal, y sin que quepa ningún tipo de reproche a la Administración que publicó.
D. XXX fallece, y años después su hija se da cuenta que al introducir el nombre y apellidos de su padre, lo único que sale en los buscadores es un enlace a esta publicación. Dada la publicación efectuada, puede dar a entender que su padre carecía de recursos. Por lo que la hija se plantea si puede solicitar la aplicación del denominado derecho al olvido.
El artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, de forma no muy legal todo sea dicho, precisaba (o más bien modificaba) el ámbito de aplicación de la citada LOPD, considerando su no aplicación a los datos de fallecidos, sin perjuicio de que las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.
Es decir, permitía que se comunicase el fallecimiento a los efectos de que los correspondientes responsables cesasen en el tratamiento de datos personales, y adoptasen las medidas correspondientes. Por ejemplo, dejan de tratar los datos personales referentes a las facturas de teléfono, gas y agua.
Por lo tanto, se contemplaba un derecho de cancelación con un alcance muy limitado, ya que además, no se admitía el derecho al olvido.
Como muestra, la Resolución de la AEPD TD/01419/2017 en la que se solicita a Google que no aparezca una dirección que tiene publicado el teléfono de una madre fallecida, que contiene en siguiente párrafo esclarecedor:
En consecuencia, procede desestimar la reclamación de tutela de derecho, dado que la normativa de protección de datos no es de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas más allá de poder comunicar el óbito por parte de los familiares o personas vinculadas y que las entidades actúen en consecuencia y cancelen los datos o eviten asociar dichos datos, en observancia del principio de calidad de datos por ya no ser necesarios en relación con los fines para los que se trataron.
Por su parte, el RGPD, en el considerando 27, deja claro que la norma europea no se aplica a la protección de datos de las personas fallecidas, sin perjuicio de que los Estados miembros determinen normas relativas al tratamiento de los datos personales de los citados fallecidos.
De esta forma, la LOPDGDD (Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de derechos digitales), en su artículo 3 apartado 1 dispone lo siguiente:
1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
Si hacemos una comparativa entre este precepto y el transcrito anteriormente del Reglamento de desarrollo de la LOPD, parece que con la nueva LOPDGDD el ejercicio del derecho supresión (derecho al olvido) es más amplio, ya que ha desaparecido la limitación a que su ejercicio estuviese vinculado a los efectos de notificar el óbito.
No obstante, si acudimos al informe sobre el anteproyecto de la LOPD emitido por la AEPD, no parece que la situación cambie:
“El Anteproyecto hace uso de esta facultad para, a partir de lo ya previsto en el artículo 2.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, reconocer determinados derechos relacionados con estos datos. Así, Los herederos del fallecido podrán solicitar de los responsables o encargados que tratasen sus datos el acceso a los mismos, así como su rectificación o supresión. Esta previsión resulta coincidente, además, con la doctrina más reciente de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia nacional, plasmada en su sentencia de 3 de mayo de 2017”.
La citada sentencia (que analiza un supuesto en que se denuncia que una aseguradora médica no sólo no había cancelado los datos del difunto sino que los siguió tratando incluso renovando la póliza una vez fallecido) manifiesta lo siguiente:
En cuanto a la comunicación que podrá ser dirigida por las personas allegadas al fallecido a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos del fallecido con la finalidad de notificar el óbito, señala el citado informe, que el precepto no regula un supuesto de ejercicios por terceros de los derechos (como el de cancelación) previstos en la LOPD, sino una mera comunicación de una situación de hecho que implicara el despliegue en relación con el tratamiento de los datos del difunto, de los principios consagrados en el artículo 4.4 LOPD .
Por lo tanto, aunque la redacción sea diferente, la finalidad de este ejercicio del derecho de supresión no es distinta a la que contemplaba el Reglamento de desarrollo de la LOPD.
Otra interpretación que se puede llevar a cabo consiste en que el artículo 3.1 de la LOPDGDD parece vincular el ejercicio del derecho de supresión (y también de rectificación) al derecho de acceso, o en otras palabras, estamos ante tratamiento de datos personales que permitan el ejercicio de los derecho de acceso, y cuando proceda rectificación o supresión. El precepto indica respecto a estos últimos “en su caso”. Casi podríamos decir que prioriza el derecho de acceso respecto a los otros dos, o que establece una vinculación entre ellos.
Es decir, si partimos del ejercicio del derecho al olvido frente a los buscadores, no parece que dada la redacción del artículo 3.1 de la LOPDGDD permita su ejercicio, puesto que hasta la fecha no existe un posible ejercicio del derecho de acceso ante los mismos.
Incluso, también podríamos aducir un “Y si no lo ejercitó el fallecido en vida ¿Por qué deberían hacerlo ahora los familiares?”. O en todo caso, acudir a la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.
En conclusión, no parece que pueda existir un derecho de supresión frente a los motores de búsqueda que pueda ser ejercitado por los familiares respecto a los datos de los “comunes mortales”.
PD: Oiga, oiga, he llegado hasta el final de este post, y tengo una pregunta para usted…bueno, van a ser un par y dicen así:
1.- Si la aplicación es la misma que con el Reglamento de desarrollo de la LOPD, ¿Por qué se ha recogido que el fallecido pueda prohibir el acceso y en su caso, la supresión o rectificación? Entiendo que para notificar un óbito como antes no es necesario ninguna prohibición o que se haya designado a alguien por el fallecido?
2.- ¿Me está diciendo que no puedo ejercitar ese derecho de supresión respecto a esa publicación de mi familiar y en cambio por aplicación del artículo 96 puede ir a un prestador del servicio y solicitar la supresión de los contenidos digitales de mi familiar? Además, ¿Seguro que estos contenidos digitales no hay datos personales suyos? Lo siento, no entiendo nada 😐
Francisco
28 de junio de 2019 @ 09:13
Hola estimado, muy interesante artículo.
Me gustaría saber si ustedes en España tienen una excepción o exclusión de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales respecto de tratamiento de datos personales con fines periodísticos. Si es así, ¿existe una “contraexcepción” o algún mecanismo para aquellos casos en que la información resulta ser falsa/desactualizada/errónea/etc? Por lo anterior, creo que es más sano hacer una conciliación entre la ley de protección de datos personales con las libertades de expresión que derechamente excluir las actividades periodísticas de la aplicación de las normas de protección de datos.
Un saludo, agradecimientos y felicitaciones por el contenido.