Publicaciones en Facebook como prueba para reconocer el derecho de asilo.

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En un post anterior publicado en este blog, comentamos dos sentencias sobre los comentarios en Twitter y Facebok como motivo de despido. Volvemos de nuevo a analizar una sentencia en la que una de las pruebas determinantes viene motivada por la actividad en las redes sociales. En este caso, ela publicación de cierta información en la citada red social Facebook como prueba en el procedimiento que se tramita para reconocer el derecho de asilo.

Antes de comentar la  sentencia en cuestión (sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2014) debemos explicar brevemente en qué consiste el derecho de asilo, que se encuentra regulado en la actualidad por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Podemos definir este derecho de asilo como: “la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967” (artículo 2 de la Ley 12/2009).

Sobre la condición de refugiado, según el artículo 3 de la misma norma: “La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.”

Asimismo, destacar también que el artículo 6 regula los “actos de persecución” (violencia física, psíquica, penas desproporcionadas…), el 7 los “motivos de persecución” (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas…), y los artículo 16 a 29 el procedimiento y tramitación de la solicitud del asilo por parte del Ministerio del Interior.

Ya refiriéndonos al caso que nos ocupa, un particular (junto con su mujer y su hija), de nacionalidad Libanesa, habían solicitado el derecho de asilo basándose en el temor fundado de persecución por parte de las autoridades de su país de origen, debido a que le imputaban ser simpatizante del régimen del depuesto general Gadafi.

Según el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia:

 “Afirma que era partidario de dicho régimen y en varias ocasiones se había manifestado en la calle con pancartas a su favor. Que tenía un puesto de trabajo de relevancia en la Universidad, puestos que solo se dan a personas afines y que además en dos ocasiones donó sangre para los heridos de guerra del ejército de Gadafi, hecho conocido de los partidarios del actual gobierno de transición libio. Añade que su cuñado era miembro del ejército de Gadafi y murió en combate en marzo de 2011, y como a su hermana le concedieron una indemnización por esta causa, fue él quien la recogió personalmente.

 Afirma que una vez en Túnez comprobó como en Facebookhabía un listado de personas afines al régimen de Gadafi que le incluía y que ha recibido amenazas por escrito por parte de la Brigada de los Mártires del 17 de febrero acusándole de ser partidario de Gadafi y amenazándole con ser detenido. Manifiesta que ante el temor de ser detenido se vio obligado a abandonar su país de origen y por ello se marchó a Túnez donde permaneció dos meses y de allí se dirigió a Francia de tránsito hacia Holanda, donde estuvo cuatro días, dirigiéndose de Nuevo a Francia, donde permaneció seis días y finalmente a Suiza, donde formalizó la petición de asilo. Por aplicación del Convenio de Dublín fue enviado a España como Estado responsable del estudio de su solicitud.”

 Es importante tener presente que para conceder este derecho, tal y como precisa la Audiencia Nacional “no pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado”.

 Asimismo, en el llamado Informe de Valoración elaborado durante la tramitación de la solicitud de asilo, se especifica que “según sus declaraciones el motivo principal por el cual sale de Libia, se debió a los conflictos entre las diferentes tribus que convivían en su localidad, y también debido al estallido de la guerra, no por haber sufrido una persecución personal y concreta. Asimismo, es el propio solicitante el que declara que tiene una posición económica aceptable y que si pudiera acceder a su dinero, no habría pedido asilo puesto que podría vivir cómodamente en España”.

 En este sentido, la Audiencia Nacional considera que no existe ningún temor acreditado y que únicamente el solicitante se “mueve” por motivos de índole económico o por el conflicto con las tribus, sin que haya existido ninguna persecución.

Y sobre lo publicado en Facebook, la Audiencia ratifica el Informe Final de Instrucción, que expresaba lo siguiente:

“Con respecto a estas afirmaciones, no ha quedado acreditada la existencia de dicha lista, teniendo en cuenta además que la fiabilidad de las informaciones que se cuelgan en las redes sociales del tipo Facebook, Twitter, etc, dependen exclusivamente de lo que libremente pueda colgar cualquier usuario no identificado que tenga acceso a internet (no proviniendo en su caso de ninguna fuente u organismo oficial), sin que ello sea necesariamente prueba de que las informaciones colgadas sean ciertas.

En todo caso, cabe referir que del relato del solicitante no se desprende, ni ha quedado acreditado, motivo alguno que indique la existencia de una persecución personal y concreta o temor a sufrirla a la hora de abandonar su país. Siendo el elemento básico en la historia relatada un supuesto temor basado en la existencia de una lista de sospechosos que habría sido consultada por el solicitante en Facebook”.

 En consecuencia, la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior que denegó el derecho de asilo.

 


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