El acceso a la documentación aportada en los procesos de admisión de alumnos en centros escolares públicos y concertados
El pasado lunes 25, bajo el titular “Las familias podrán acceder a los datos personales incluidos en la matrícula de otros alumnos” se publicó en Levante-emv.com una noticia relativa a la sorpresa que había causado el que por parte de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se emitiera un dictamen por el que se considera conforme a Derecho desde la óptica de la protección de datos de carácter personal el que un señor, cuyo hijo se quedó fuera de la lista de admitidos, pudiera acceder a la información y documentación aportada por aquellos participantes en el proceso de adjudicación de plazas escolares en un determinado centro que sí la habían obtenido.Desde mi punto de vista lo que causa sorpresa es que a estas alturas, después de no sé cuantos años de vigencia del actual sistema de obtención del plaza escolar en centros públicos y concertados, nos estemos planteando esta cuestión.
Tal y como actualmente establece el artículo 84 de la Ley Orgánica 10/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus apartados primero y segundo,
1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
Por tanto, desde el momento que se presenta un número de peticiones superior al número de plazas ofertadas por el centro nos encontraremos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y, por lo tanto, los participantes en el mismo (los progenitores en interés de sus hijos) tendrán derecho en su condición de interesados —como en cualquier otro procedimiento de concurrencia competitiva— a acceder a la documentación aportada por los demás partícipes al objeto de verificar su corrección y defender sus intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1.a de la Ley 30/1992 RJPAPPAC Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos en relación con el 35.a del mismo texto legal Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
Lo anterior, que es lo que expone la Autoridad Catalana de Protección de Datos en el informe mencionado en el artículo periodístico, es lo mismo que viene manteniendo la Agencia Española de Protección de Datos desde hace ya tiempo a través, por ejemplo, de resoluciones como la R/01328/2008; la de archivo dictada el 18 de mayo de 2007 en el expediente 897/2006; informes jurídicos como el 0203/2009; e incluso por medio de una nota de prensa de 4 de noviembre de 2008.
No voy a repetir aquí ninguna de las afirmaciones vertidas por la AEPD en dichos documentos para ilustrar este tema. Prefiero recoger parte de las alegaciones que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía realizó en el procedimiento que finalizó con la primera de las resoluciones citadas, en la que se reproducen, porque se me antoja que mejor no se puede exponer:
“Cuando el denunciante… decidió participar en un procedimiento de escolarización, normativamente regulado y previsto en todas sus fases, implícitamente aceptó someterse al régimen del mismo… por lo que resulta del todo incongruente, pretender que dichos criterios, que pueden situarlo en mejor posición en el proceso, que es de concurrencia competitiva al existir más solicitudes de plazas, no puedan ser conocidos por los restantes participantes del mismo, que son tan interesados en el como el propio denunciante. Resultaría del todo opaco y causaría evidente indefensión al resto de los participantes, no poder constatar que los puntos otorgados a cada uno en el proceso, son los que se corresponden con lo alegado, lo acreditado y con la verdadera situación del solicitante. El acceso a los expedientes del resto de los participantes en el proceso está plenamente legitimada… para la constatación de la veracidad de los criterios que se puntúan y contribuye a la transparencia del procedimiento. Entendiendo que el deber de guardar secreto sobre los datos de los participantes, hay que entenderlo referido a todos los ajenos al procedimiento y no a los interesados en el mismo, que deben concurrir en plano de igualdad, que les permita agotar el procedimiento en sus fases de recursos o reclamaciones administrativas… Es el propio denunciante, cuando pretende que se valore una determinada situación personal, el que decide implícitamente que la misma sea conocida por todos los demás participantes en el procedimiento de escolarización”
Entonces, si jurídicamente el tema —al menos para mí— está claro… ¿porqué ha suscitado esta polémica, en la que se ha denegado a un padre el acceso a la documentación por quien tiene la competencia en Cataluña en materia de preinscripción y admisión de alumnos en los centros educativos públicos y concertados y el asunto haya tenido que llegar al defensor del ciudadano del municipio donde radicara el centro en cuestión y de ahí a la Autoridad Catalana de Protección de Datos?Porque todo apunta a que no se han hecho las cosas bien. Y lo afirmo porque
1.- Este tema no es nuevo, se suscita en toda España cada año en cada proceso de baremación de solicitudes de plaza escolar. Basta escribir en cualquier buscados de internet “fraude plazas escolares” y os sorprenderéis del número de entradas a vuestra disposición. Y si cada año se plantea la misma cuestión se supone que ya ha sido resuelta como así lo había sido al menos por la AEPD.
2.- Y si ha sido resuelta, lo lógico sería pensar que con la debida antelación al inicio de período de preinscripción, junto con el resto de instrucciones y directrices que se imparten a todos los centros, se recordara a los mismos el criterio que debe seguirse en los supuestos en los que se plantearan por parte de los padres las correspondientes peticiones de acceso. Pero seguro que no se ha hecho, ya que, caso contrario, el asunto no habría llegado al defensor del ciudadano municipal y mucho menos a la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
3.- Si se redactaran correctamente las cláusulas informativas que deben incluir los formularios de solicitud de la plaza que se ponen a disposición de los interesados, nadie se habría llamado a sorpresa, porque entre las cesiones de datos previstas ya se habría especificado las que nos ocupa, que viene amparada por norma con rango de Ley. Claro que existen informes de la AEPD en los que se afirma que no es necesario informar de aquellas cesiones previstas en norma con rango de Ley, pero no debemos olvidar que el artículo 3 de la Ley 30/1992 establece que la Administración deberá respetar en su actuación la buena fe y regirse por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, y que constituye frente al ciudadano una buena práctica no ser cicatero con la información que se facilita, sobre todo cuando hablamos de derechos fundamentales como el de la protección de datos. Porque de lo que se trata es que el administrado tenga lo más claro posible, entre otros extremos, lo que se va a hacer con sus datos y quien va a poder acceder a los mismos.
Y hasta aquí lo que quería exponer sobre este tema, pero no me resisto a finalizar sin arrearle un merecido rejón a la Autoridad Catalana de Protección de Datos: el lector que quiera acceder al dictamen emitido por dicho ente sobre este tema, lo podrá hacer a través del hipervínculo creado en este artículo. Pero solamente podrá acceder a la versión en catalán, porque en la versión castellana de la página solamente están disponibles los diez primeros dictámenes del año, cuando éste que nos ocupa es el número …. ¡¡¡31!!!
scholarships
14 de noviembre de 2010 @ 02:59
Excelente articulo lo pondre en twitter
Alfonso Pacheco
14 de noviembre de 2010 @ 11:42
Nos alegra que hayas encontrado de interés esta entrada.
Saludos