Comentarios en Facebook y Twitter contra la empresa como motivo de despido.
El auge actual de las diferentes redes sociales puede producir situaciones dañinas para el empresario, en aquellos supuestos en que sus trabajadores las utilicen con comentarios que pudiesen ser considerados de dañinos para la empresa, que incluso pueden ser calificados de tal gravedad que motiven el despido.
Estas dos sentencias que vamos a comentar, se refieren a dos situaciones en las que el trabajador había sido despedido por usar contra la empresa el Facebook y el Twitter respectivamente. Aunque como veremos, en un caso el despido se considera procedente y en el otro improcedente.
Facebook no se admite como prueba por la conducta del usuario.
A esta conclusión ha llegado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, de 30 de abril de 2014, con ocasión de la resolución de un recurso de súplica frente al despido de una trabajadora.
Esta trabajadora había colgado en su Facebook, dos vídeos de la tienda donde prestaba sus servicios, en que se veía a sendas cajeras cayéndose, y provocando los tradicionales comentarios jocosos al respecto, incluyendo los realizados por personal de la empresa, así como los suyos:
“para vídeos de primera…como lanzarse por encima del portillón y darse una ostia de miedo”.
Los citados vídeos habían sido obtenidos de las grabaciones de las cámaras de seguridad, a los que esta trabajadora, en su condición de encargada, tenía acceso.
Debido a estos hechos, la trabajadora fue despedida, si bien es necesario recalcar que años antes, la empresa había comunicado a los trabajadores un escrito sobre el uso de los medios electrónicos en el puesto de trabajo, en el que textualmente se indicaba que “la utilización para fines no autorizados y ajenos a la actividad laboral del correo electrónico y de los sistemas de internet, intranet y comunicación interna de la empresa, será considerado como incumplimiento de las obligaciones laborales y consiguientemente podrá ser sometido a Régimen Disciplinario, comprometiéndose cada empleado de la compañía a su utilización adecuada y racional exclusivamente vinculada a los requerimientos de la actividad laboral”. También se había hecho entrega de un Manual de Protección de Datos.
En el recurso de súplica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, la trabajadora despedida, a través de su abogado, alega que al utilizar para su despido los hechos referidos a Facebook anteriormente descritos, se ha vulnerado el artículo 18.4 de la Constitución Española, es decir, su derecho fundamental a la protección de datos, y que esta prueba se habría obtenido de forma ilícita.
Por su parte, la empresa, y con razón, se opone en base a que la propia trabajadora habría vulnerado la protección de datos personales de terceros al publicar las grabaciones, que además, habían sido obtenidas de las grabaciones de seguridad.
La Sala dirime esta controversia jurídica concluyendo que no se ha vulnerado la protección de datos de la trabajadora debido a lo siguiente:
1.- Las imágenes no eran de su propiedad si no de la empresa;
2.- La trabajadora al publicarlas en su cuenta de Facebook había dado acceso a las imágenes a una pluralidad de personas, por lo que “difícilmente puede resultar violada la intimidad de una trabajadora que sinautorización de la empresa publica en una red social accesible -no consta que exista un control de seguridadpara el acceso, según afirma la recurrida- a múltiples personas las grabaciones de unas compañeras de trabajoen situaciones que pueden resultar perjudiciales para su imagen”.
En consecuencia, no es aplicable a este caso la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 29/2013, de 11 de febrero, en el que se había sancionado a un trabajador por incumplimiento de horario usando para ello las grabaciones de una cámara de seguridad sin que se le hubiese notificado, puesto que no se trata de utilizar grabaciones de la trabajadora para sancionarla, sino de la difusión por ésta de imágenes de otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad, por lo que se desestima el recurso de súplica, confirmando la sentencia anterior y por tanto, dando total validez al despido efectuado.
Comentarios de Twitter no son de tal gravedad como para motivar el despido.
En cuanto a la segunda Sentencia, fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 21 de febrero de 2014, resolviendo el recurso de súplica interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, que había declarado improcedente un despido.
Sobre los hechos, un trabajador de una funeraria que estaba en situación de baja, iba a ser sustituido por otro, cuestión que le causó un profundo malestar (también a su padre que estaba al frente de la correspondiente delegación de la empresa), publicando diversos mensajes en Twitter, que a juicio de la empresa, eran insultantes y gravosos, y motivo de despido:
@ Grupo Memora, si quieres guerra la vais a tener, Pura , y todos a tengan ganas.
@ Grupo Memora, los que juegan con fuego acaban ardiendo!! Memora os voy a reventar la venta.
@ Grupo Memora, Memora juega con fuego lástima q no se puso guantes, xq oy arde trota en Tudela.
@ Grupo Memora, Posibles compradores !! Memora es una estafa, no tiene recorrido, los empleados están hasta los cojones de la opresión.
En este sentido, la Sala considera que “…los Twitter referidos no se ha dicho cuantos días permanecieron publicados, pero no parece que los comentarios del trabajador hayan llegado a tener la publicidad y extensión suficiente para haber llegado a ser conocidos del gran público y llegar a dañar la imagen de la compañía ante proveedores y clientes. No hay lucro personal y tampoco se acredita el daño. Y excepto el ultimo en que se dice que los trabajadores están hartos (no sic) de la opresión, no parecen especialmente injuriosos o calumniosos, sino que reflejan un trabajador indignado por causas que ni siquiera se concretan, en un contexto que parece que tiene un enmarque ciertamente explicable por la situación de conflicto laboral ante el cambio de la distribución de los servicios y agravamiento de las condiciones laborales. Y desde luego es una conducta injustificable pero que no llega a ser de gravedad extrema para merecer la sanción extrema del despido, en un trabajador que en sus años de servicio no se le achaca amonestación alguna, y ello sin perjuicio de que pudo ser sancionada con una pena inmediatamente inferior.”
Asimismo, también se citan otras sentencias para justificar que los hechos no son de tal gravedad:
– Sentencia del 23 de febrero de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Social, en el que un trabajador cuelga en la red un video manipulado en el cual se identifica al empresario con la figura de Hitler, supuesto en el que se declara procedente el despido por el específico animo injurioso.
– Sentencia de 26 de septiembre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, que declara procedente el despido de un trabajador y afirma que constituye una deslealtad grave y culpable publicar en página web un relato parcial y sesgado de una realidad percibida de forma marcadamente subjetiva, con el único objeto de perjudicar, lesionar, agraviar o deshonrar a la empleadora, en un medio de divulgación y difusión pública, de amplio espectro, cual es Internet, y referido a un archivo en formato pdf denominándolo “Hospital Valdemoro denunciado” con el comentario adjunto “Anceraf apoya a este trabajador.
En consecuencia, se desestima el recurso, confirmando la sentencia anterior, siendo el despido improcedente.
francisco
25 de noviembre de 2014 @ 21:02
Muy interesante los dos casos ¿Podrían incluir los enlaces?
Juan José Blanco
22 de febrero de 2016 @ 10:17
Son despidos por transgresión de la buena fe contractual, desde el momento en que el empleado no actúa con buena fe.
http://www.laboralistas.accionlegal.net/especialistas_despido_objetivo.html