Caso “Google” sobre el derecho al olvido: ¿Cómo afecta a la propuesta de Reglamento de Protección de Datos?

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Por fin llegó el que probablemente haya sido uno de los días (el otro será cuando se pronuncie defintivamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) más esperado en el “mundillo del dato”: las Conclusiones del Abogado General sobre el asunto de Google Spain SL y Google INC contra la AEPD y un particular.

Hace meses, y bajo el título “Google, Abanlex y AEPD en el TJUE: otro punto de vista”, ya ponía de manifiesto que más allá de dar la razón a uno u otros, desde mi humilde opinión, se estaba jugando buena parte de la propuesta de Reglamento de la Unión Europea, probablemente uno de sus artículos más discutidos, que no es otro que el del ámbito de aplicación. Concretamente, el apartado segundo del artículo 3 dice lo siguiente:

El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable del tratamiento no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:

a) la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión; o

b) el control de su conducta.

A lo que debemos añadir el ya conocido como “derecho al olvido”, que según el párrafo 2 del artículo 17 de la propuesta:

Cuando el responsable del tratamiento contemplado en el apartado 1 haya hecho públicos los datos personales, adoptará todas las medidas razonables, incluidas medidas técnicas, en lo que respecta a los datos de cuya publicación sea responsable, con miras a informar a los terceros que estén tratando dichos datos de que un interesado les solicita que supriman cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. Cuando el responsable del tratamiento haya autorizado a un tercero a publicar datos personales, será considerado responsable de esa publicación.

Siguiendo el título de este post, debemos preguntarnos si a la vista de las conclusiones del Abogado General, la propuesta de Reglamento ha quedado muy afectada.

Cuestión que considero que no, por las siguientes razones:

1.- Sobre la decisión de aplicacar a Google la Directiva 95/46:

El Abogado General apoya la postura del Grupo del Artículo 29, es decir, la adoptada por las diferentes Autoridades de Protección de Datos Europeas sobre lo que se conoce con el nombre de “ley aplicable” (Dictamen 8/2010), concluyendo que “el tratamiento de datos personales tiene lugar en el marco de un establecimiento del responsable del tratamiento sidicho establecimiento actúa como un nexo para el servicio de referencia con el mercado publicitario de tal Estado miembro, aunque las operaciones de tratamiento técnico de los datos estén situadas en otro Estado miembro o en países terceros.

Esta cuestión, no hace más que reforzar cómo está planteado en la actualidad la regulación del ámbito de aplicación territorial de la propuesta de Reglamento de la Unión Europea.”

2.- Sobre la no aplicación del derecho al olvido a Google (o motores de búsqueda en Internet):

Y ojo, porque aquí tenemos que matizar, ya que el Abogado General se refiere a la no aplicación del derecho al olvido (llámenle cancelación u oposición si así lo desean) pero únicamente a los buscadores de Internet, a los que en cierta medida les da un papel fundamental en el ejercicio de la libertad de expresión (apartados 120 a 125 de las Conclusiones).

En definitiva, se adopta el criterio que hemos defendido muchos, y cuyo exponente máximo, acudiendo al derecho al recuerdo, no es otro que la Recomendación 2/2008 de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos,  de la extinta Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, debemos pensar que ese apartado 2 del artículo 17 de la propuesta de Reglamento, al que también hace referencia el Abogado General, será eliminado de la misma, o matizado en el sentido de que los buscadores no tienen ningún tipo de responsabilidad cuando se ejercite el derecho al olvido, ya que habrá que ir a la fuente original que ha realizado la publicación, que como ya he comentado, es totalmente lógico.

Otras cuestiones

Concretamente son dos.

En primer lugar, el Abogado General plantea el derecho al olvido como absoluto,ya que según sus palabras “la Directiva no establece un derecho general al olvido, en el sentido de que un interesado esté facultado para restringir o poner fin a la difusión de datos personales que considera lesivos o contrarios a sus intereses. La finalidad del tratamiento y los intereses a los que sirve, al compararse con los del interesado, son los criterios que han de aplicarse cuando se procesan datos sin el consentimiento del interesado, y no las preferencias subjetivas de éste. Una preferencia subjetiva por sí sola no equivale a una razón legítima, en el sentido del artículo 14, letra a), de la Directiva.”

En otro post, titulado “Manual sobre el derecho al olvido”, ya advertía que no puede ser considerado de forma absoluta, sino que hay que ir caso a caso, poniendo varios ejemplos al respecto, como puede ser publicaciones en Boletines Oficiales o páginas webs.

Asimismo, aunque aquí se debate sobre la aplicación de la Directiva 95/46, la propuesta de Reglamento de la Unión Europea recoje varios límites al ejericico del derecho al olvido, concretamente, en el párrafo 3 del artículo 17:

El responsable del tratamiento procederá a la supresión sin demora, salvo en la

medida en que la conservación de los datos personales sea necesaria:

 a) para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 80;

b) por motivos de interés publico en el ámbito de la salud pública de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 81;

c) con fines de investigación histórica, estadística y científica de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 83;

d) para el cumplimiento de una obligación legal de conservar los datos personales

impuesta por el Derecho de la Unión o por la legislación de un Estado miembro

a la que esté sujeto el responsable del tratamiento; las legislaciones de los Estados miembros deberán perseguir un objetivo de interés público, respetar la esencia del derecho a la protección de datos personales y ser proporcionales a la finalidad legítima perseguida;

e) en los casos contemplados en el apartado 4.

En segundo lugar, algo que hasta la fecha se ha pasado por alto, y en ocasiones, ha sido motivo de discusión: qué hacemos con las hemerotecas digitales, ya que si alguien fue “noticia”, con Internet será “noticiable”, para lo bueno y lo malo, toda su vida.

Pues bien, entiendo que, aunque sólo son las Conclusiones y debemos esperara a la sentencia definitiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se legitima en cierta forma a las hemerotecas digitales, ya que según el Abogado General:

“La sentencia Times Newspapers Ltd v. Reino Unido (nº 1 y 2) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  demuestra que la responsabilidad del editor por lo que respecta a la exactitud de las publicaciones históricas puede ser más amplia que la de las noticias actuales, y puede requerir el uso de reservas apropiadas que complementen el contenido controvertido. Sin embargo, en mi opinión no cabría justificación al hecho de exigir que la nueva publicación digital de un número de un periódico tenga un contenido distinto del publicado originalmente. Ello equivaldría a falsificar la historia”.

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