Videovigilancia: el “Códice Calixtino” y la impugnación de las grabaciones del robo.

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Muchos recordarán este mediático robo que en la actualidad se está juzgando en la Sala de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la Coruña. La defensa del presunto ladrón ha solicitado que las grabaciones, que por cierto han aparecido en la prensa, llevadas a cabo tanto en el claustro como en el despacho del administrador de la catedral se declarasen nulas por haberse vulnerado el derecho a la protección de datos (el fichero no estaría inscrito en la AEPD).

Esta alegación nos ha recordado a un caso similar, del que mi compañero, Alfonso Pacheco, se hizo eco en este mismo blog bajo el título “De la anulación de la grabación de un asesinato vía LOPD…y de cómo desincentivar la participación ciudadana”, que podemos resumir de la siguiente forma:

Una cámara de un establecimiento privado que grababa la vía pública captó la grabación de un asesinato. Esta grabación se presentó como prueba, y el abogado del asesino alegó que se había infringido la LOPD, porque ya saben nuestros lectores que la grabación de la vía pública, únicamente para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, si bien en este mismo blog, ya te contamos que la nueva Ley de Seguridad Privada pretende ser menos rígida al respecto.

La cuestión no prosperó en la Audiencia Provincial, pero sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:

“Toda esa escena tiene lugar fuera del campo de visión que le hubiera sido exigible a una instalación de seguridad privada respetuosa con lo dispuesto en la LOPD y demás normativa aplicable, en los términos a que antes nos hemos referido, y sólo hubiera sido admisible de haber cumplido los requisitos previstos en la L.O. 4/1997”.

Sobre si ambos casos son similares, en la red social de microblogging Twitter, @adsuara opinaba que no:

  • Uno es una grabación en la vía pública sin autorización, y el otro es un ladrón grabado en un recinto privado
  • En uno se invade el ámbito privado, y en el otro es el ladrón el que invade el ámbito privado.

En relación a las grabaciones en la vía pública, podemos citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de noviembre de 2014, que resuelve el recurso planteado por Caixabank que había sido sancionado con 20.000 por la AEPD por la existencia de cuatro cámaras de videovigilancia en la fachada de una sucursal de La Coruña, que captaba espacio público bajo los soportales, incluyendo a clientes y a terceras personas que transitan por el mismo, más allá de lo realmente imprescindible.

En este sentido, y según el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Sentencia:

“En definitiva, se ha constatado la realización de un tratamiento de datos de carácter personal, excesivo y no proporcional al fin de seguridad perseguido, sin contar con el consentimiento de los afectados establecido en el artículo 6.1 LOPD , ni con habilitación legal, pues la instalación y grabación de imágenes en la vía pública cuando excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos es competencia exclusiva de los Cuerpos de Seguridad del Estado al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica”.

 Asimismo, consideramos adecuado citar otra sentencia, concretamente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 2014, que resuelve un recurso de casación por interés de la ley contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Orense sobre un delito de apropiación indebida, y que se fundamenta, entre otras cuestiones, en lo siguiente:

En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración de su derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución , así como de los artículos 10.1 y 24.2 de la misma. Argumenta que se ha valorado como prueba una grabación obtenida de forma ilegal, al no existir conocimiento del trabajador ni autorización judicial. Señala que la colocación de cámaras en su despacho sin contar con su autorización ni autorización judicial vulnera su derecho a la intimidad, al invadir el terreno personal y privado, así como la presunción de inocencia al basarse la condena en prueba ilícitamente obtenida, por lo que solicita su absolución.

El empresario había colocado cámaras de grabación en al menos dos lugares:

  • Donde estaba la caja registradora, espacio al cual tenían acceso todos los trabajadores.
  • En el despacho del acusado.

Pues bien, en esta Sentencia, Tribunal Supremo distingue ambos espacios a los efectos de colocar las cámaras de grabación. El primero, lo considera perfectamente válido al ser una zona común y de acceso generalizado. El segundo, estima que quien lo ocupa tiene una expectativa mayor de privacidad: “un despacho individual es una dependencia atribuida a una determinada persona, de la que depende el consentimiento para facilitar el acceso visual o personal de terceros al mismo. Por ello, en líneas generales, puede afirmarse que el titular del mismo tiene una expectativa razonable de intimidad dentro de su despacho, que puede verse vulnerada si se instalan cámaras de grabación sin su conocimiento”.

Debido a esta argumentación, se estima el recurso, si bien, la sentencia contiene un voto particular, cuya parte más destacable es la siguiente:

“Un dato clave es que no estamos solo ante un tema laboral. No se trata de un sistema de vídeo grabación establecido con carácter estable y preventivo, lo que exigiría advertir a los afectados. Si es subrepticio un sistema preventivo de control en un lugar individual difícilmente podrá justificarse.

Pero estamos ante una cámara instalada de manera puntual con el objetivo de descubrir un delito. Concurren indicios y razones para pensar que de esa forma se iba a poder no solo esclarecer; sino también evitar la continuidad de la actuación delictiva. No se trata solo de sancionar (descubrir el delito cometido), sino de que la víctima quiere abarcar con el atentado en su patrimonio que persiste. No nos movemos en el territorio de la prevención, o del control laboral, sino de defensa del propio patrimonio: recordemos la mención específica que en el art. 20.4º CP se hace a la legítima defensa de los propios bienes.

Eso cambia sustancialmente la perspectiva y los factores de ponderación para decidir si la Ley (toda la Ley) en ese caso amparaba esa invasión puntual en la intimidad. En otro orden de cosas hay que sopesar que la invasión en la intimidad no lo era en un área especialmente sensible. Algún ejemplo. No creo que quepa nunca ese tipo de vídeo grabación como axioma general en la zona de servicios higiénicos”.

 ¿Debe aceptarse la grabación del robo del Códice?

Como algunos podrán observar, la prueba mediante cámaras que no están adecuadas a la LOPD comienza a ser un verdadero galimatías. Si está en vía pública, no se acepta. Si está oculta en la empresa, dependerá del lugar.

En el caso del Códice, finalmente no se ha aceptado la petición de anulación, y según lo publicado en la prensa, bastante escueto, la razón ha sido por:

“despacho del administrador de la Catedral, dado que se trata de un espacio “no abierto de forma general al público” y, en todo caso, corresponde a un elemento de “mera legalidad” y no atentado contra derechos básicos”.

Siguiendo el argumento “legalista”, también lo era el caso del asesinato que comentamos en primer lugar: en la vía pública, no cabe autorización de cámaras. Se infringe la legalidad. Y el que no sea un espacio abierto (general, porque también puede entrar cualquiera como por ejemplo un proveedor o el personal de limpieza, y en todo caso, es un espacio de trabajo), no es óbice para cumplir con el resto de la normativa de protección de datos en relación con las cámaras.

Yo les aconsejo que vuelvan al post inicial, al del asesinato, a los comentarios de los participantes y su brillante discusión sobre la admisión de la prueba.

En todo caso, yo me quedo con la opinión que ha dejado @davidmaeztu en twitter: “Dependerá del juez que te toque, como la LCD”.


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