¿Qué ha dicho la Audiencia Nacional sobre la instalación de dos cámaras en la calle por una discoteca?

Miniatura noticia

El pasado lunes 19 de marzo diversos medios de comunicación de la comunidad valenciana, con titulares tipo “La Audiencia Nacional avala la instalación de cámaras de una discoteca en la calle” , se hicieron eco de una sentencia de la Audiencia Nacional que anulaba dos sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos a la empresa titular de una discoteca que tenía instaladas en la fachada principal de su establecimiento dos cámaras de videovigilancia enfocadas hacia la puerta de acceso al local.

La sentencia en concreto es la nº 622/2012, dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de la que reproducimos a continuación, por su más que evidente interés, sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que son los que se pronuncian sobre la captación de vía pública por esas Cámaras:

CUARTO.- Se imputa también a Venialdis SL una infracción grave del artículo 6 de la LOPD basada, esencialmente, en tratar indebidamente imágenes de transeúntes de la vía pública, sin su consentimiento, mediante dos cámaras fijas de videovigilancia instaladas en las fachadas de las puertas de acceso a la discoteca, titularidad de tal recurrente.

Ha de partirse del hecho, no discutido, de que las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal conforme al artículo 3.a) de la LOPD y artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, y también de que tales imágenes constituyen, en sí mismas consideradas, un tratamiento de datos en los términos de la LOPD.

La legislación especifica sobre videovigilancia, por otra parte, se contiene fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clase de grabaciones: por un lado las de contenido estrictamente doméstico, y de otra parte las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Y también es cierto que la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 EDL 1997/24223 , aunque no ocurre lo mismo con las cámaras instaladas en los lugares privados, y por ello, a tenor del artículo 4 de la referida Instrucción 1/2006, tales cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Debiendo evitarse, en todo caso, cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.

Lo anterior conecta con el principio de proporcionalidad, esencial en la materia del que se desprende que la captación de imágenes destinadas al control de acceso a la discoteca, requiere, para su legitimidad, que no exista posibilidad de instalación alternativa, y que las cámaras se orienten de tal modo que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado, y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible.

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido encontramos que la prueba de trascendencia practicada en autos consiste en la inspección efectuada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en dicha discoteca Venialdis, en la que se extrajeron las siguientes conclusiones relevantes: La discoteca dispone de dos cámaras fijas (no movibles) de videovigilancia orientadas hacia las puertas de acceso al local; la finalidad de su instalación es el control de acceso al local, para evitar la aglomeración de personas y las molestias a los vecinos; La única persona que puede acceder al sistema de videovigilancia es el encargado del local; y el sistema no realiza grabación de imágenes, sino solo visionado a través de un monitor.

Hemos de tomar en consideración, de un lado, que al hallarnos en materia sancionadora, rige plenamente el principio de presunción de inocencia, a cuyo tenor corresponde a la Administración acreditar los hechos constitutivos de la infracción y, de otra parte, que tal y como indica la demanda, y así parece desprenderse del folio 159 del expediente, las imágenes captadas por las repetidas cámaras apenas permitían la identificación de las personas que accedían a la discoteca.

Así pues, del conjunto de los hechos acreditados que se acaban de exponer y conforme al principio de proporcionalidad referido en el fundamento jurídico anterior consideramos que la infracción del principio de consentimiento no puede ser apreciada. Y ello teniendo en cuenta que las repetidas cámaras, de carácter fijo, estaban orientadas de tal modo que su objeto de vigilancia principal era el entorno privado (la entrada al local), que la captación de imágenes de la vía pública era la mínima imprescindible, que dichas cámaras ni siquiera grababan o conservaban las referidas imágenes, y que tales imágenes solo eran vistas por el encargado del local, a fin de controlar el acceso al mismo y evitar las aglomeraciones.

Se desprende de todo lo anterior que la sanción impuesta por infracción del artículo 6.1 LOPD ha de ser revocada, al no haber quedado acreditada en autos la grabación de imágenes de la vía publica por parte de las cámaras instaladas en las dos entradas al local de la entidad actora sin consentimiento de los afectados.

El texto íntegro de la resolución ya está disponible en las diversas bases jurídicas que se comercializan en el mercado y se puede consultar en la web del CENDOJ.Si pulsa Ud. en el enlace le llevará directamente a la página de búsqueda, donde especificando jurisdicción, sección de la Sala y número de recurso, 759/2010, accederá a la sentencia.

La resolución sancionadora de la Agencia sobre la que se pronuncia la sentencia de la AN es la número 1249/2010, de 28 de mayo de 2010, a cuyo texto íntegro puede acceder el lector pulsando en este enlace.

Y si quiere Ud. conocer otra opinión sobre este mismo asunto, no deje de leer la entrada de David González Calleja en su blog


10 comentarios

  1. Luis Salvador Montero
    23 de marzo de 2012 @ 11:43

    Muy buen trabajo, Alfonso…

    Y leyendo tu entrada, me da por acordarme de un debate que mantuvimos hace tiempo en un conocido foro “lopediano” de la Universidad de Murcia sobre la legitimación para la instlación de sistemas de videovigilancia en terrazas de bares y cafeterías… La conclusión de aquel debate, si te acuerdas, fue que como era vía pública (a pesar del precio que se paga por las terrazas y/o cafeterías por la ocupación de ese espacio público) no era posible tal instalación, mientras que yo defendía que aunque fuera sancionable por la Agencia, la finalidad debía -o podía- ser considerada como un uso legítimo, pues parece razonable que el que explota una terraza (aunque sea en via pública) tiene una “responsabilidad” sobre la seguridad de sus clientes (y sobre la conservación de dicho espacio en la adjudicación municipal”…). Por tanto y a la luz de esta sentencia FIRME que revoca la sanción impuesta por la Agencia… ¿no estaríamos ante un nuevo escenario para retomar aquella discusión, más cuando como digo, en el caso de terrazas hay un pago de contraprestación por uso de esa porción de vía pública?

    Y más aún, teniendo en cuenta que desde la entrada en vigor de la última ley anti tabaco, la mayoría de las terrazas (al menos en Dataland, que ya sabéis que hace un frio que pela 😉 son tipo pérgolas que en invierno están cerradas lateralmente y no permiten el paso de transeúntes…

    Ahí te dejo, compañero, para que reflexiones el fin de semana. Abrazo y agradecimiento por tu entrada.

    Responder

    • fjavier_sempere
      23 de marzo de 2012 @ 12:04

      Luís, cuando me comentaste el tema del bar pensé en escribir un post en mi blog tratando de encontrar una solución equilibrada: digamos que en la concesión/licencia de uso de la terraza se especificase todo lo relativo a la instalación de cámaras.

      Sin embargo, recordé la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2011 sobre instalación de una cámara en la terraza de un bar, donde deja claro que sólo pueden instalar las FF y CC de seguridad en la vía pública.

      La sentencia la puedes encontrar en la Guía de Videovigilancia de la APDCM, a partir de la página 164.

      http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-disposition&blobheadername2=cadena&blobheadervalue1=filename%3DGU%C3%8DA+DE+VIDEOVIGILANCIA_APDCM.pdf&blobheadervalue2=language%3Des%26site%3DPortalAPDCM&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1310689515936&ssbinary=true

      Responder

      • Alfonso Pacheco
        23 de marzo de 2012 @ 12:42

        Hola Luís y Javier
        Me leeré la sentencia que citas, Javier, pero los tiros deberían por donde apuntais tanto Luís y tú: hacia la solución equilibrada. Lo que pasa es que en este mundo eleopediando, o Dataland como le llama Luís, eso cuesta sangre, sudor y lágrimas

        Responder

      • Luis Salvador Montero
        23 de marzo de 2012 @ 13:14

        Haré lo propio que anuncia Alfonso, pero por delante vaya que el fundamento jurídico cuarto de la “reciente”, en su párrafo cuarto, esa misma AN resalta “salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Debiendo evitarse, en todo caso, cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.“… Y ante eso yo me pregunto ¿la finalidad de la discoteca de “controlar el acceso al local, para evitar la aglomeración de personas y las molestias a los vecinos” es lícita y la de velar por la seguridad de los clientes de una terraza, por ejemplo, ante un hurto -sigo poniendo ejemplos, como buen “torpe” que soy- de sus bienes sobre una mesa de la terraza no lo es? ¿Otra vez dos varas de medir, quizá? Y con la diferencia que refiero en mi primer comentario: la discoteca no paga ocupación de vía pública -imagino- y la terraza si que paga ese precio…

        Gracias por enlazarnos la sentencia, Javier. Abrazo fuerte.

        Responder

        • fjavier_sempere
          24 de marzo de 2012 @ 00:17

          Creo q en este tipo de sentencias no se analiza la proporcionalidad de manera adecuada, ya que en mi humilde opinión, hay que irse a un momento anterior: ¿Es realmente necesario la instalación de cámaras “en su bar”, “en su discoteca”?
          Esta cuestión la ligo con mi eterna duda ¿Debe ocurrir algo para instalar las cámaras o debe hacerse de forma preventiva como está ocurriendo?
          El problema es que al hacerlo de la segunda manera, se está inundando todo de cámaras instalándose en sitios en los que no es necesario, ya que nunca ha ocurrido nada.
          Además, tampoco logro entender que para la vía pública tenga que pasar una Comisión y por ejemplo, en el patio de un colegio público pueda ponerse sin ninguna dificultad, o en un hospital público donde pongamos por caso nunca ha habido hurtos/robos.
          Por otra parte, creo que se debe ir a sistemas “más amables” con la privacidad.
          Pongo como ejemplo un sistema -no diré el nombre para no hacer publicidad- al que se le dio el sello EUROPRISE. El sistema funciona de la siguiente manera: las caras de las personas aparecen difuminadas, de manera que quien está realizando el visionado no ve dichas caras. Si algo ocurre, se comunica mediante un protocolo a la persona que tiene encomendada la posibilidad de que dichas imágenes dejen de estar difuminadas para exigir las correspondientes responsabilidades. Sólo esa persona puede realizar tal función.
          Además, el sistema permite difuminar espacios: pensemos las cámaras en una oficina y difuminas la puerta de los servicios.
          Buenas noches.

          Responder

          • Luis Salvador Montero
            26 de marzo de 2012 @ 11:47

            Estimado amigo Javier,

            Como prometí, me he leído la sentencia de la AN que referías en tu comentario y en la que la AN considera desproporcionado el tratamiento consistente en visionar imágenes de una terraza situada en la vía pública con fines de seguridad y por ello confirma la sentencia impuesta por la Agencia. De ella, traigo a este comentario el siguente párrafo:

            “Es fundamental en esta cuestión atender al principio de proporcionalidad que menciona el artículo 4.2 de la mencionada Instrucción 1/2006 según el cual la instalación de videocámaras solo es legitima cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse de otro modo ó exija esfuerzos desproporcionados. En el caso presente, resulta obvio que la vigilancia por parte del recurrente de la terraza de su establecimiento debe poderse realizar de modo diferente al realizado sin que sea precisa la captación de imágenes, no solo de clientes sino de personas que puedan transitar por la vía pública.”

            Y ya puestos, me he vuelto a leer la más reciente en la que la AN considera que la instalación de las cámaras por la discoteca sí que supera el juicio de proporcionalidad:

            “Así pues, del conjunto de los hechos acreditados que se acaban de exponer y conforme al principio de proporcionalidad referido en el fundamento jurídico anterior consideramos que la infracción del principio de consentimiento no puede ser apreciada. Y ello teniendo en cuenta que las repetidas cámaras, de caracter fijo, estaban orientadas de tal modo que su objeto de vigilancia principal era el entorno privado (la entrada al local), que la captación de imágenes de la vía pública era la mínima imprescindible, que dichas cámaras ni siquiera grababan o conservaban las referidas imágenes, y que tales imágenes solo eran vistas por el encargado del local, a fin de controlar el acceso al mismo y evitar las aglomeraciones.”

            Y de la lectura de ambas sentencias, cobra aún mayor fuerza, sin olvidar mi enorme ignorancia jurídica, mi teoría de que lo que hace en este caso la Audiencia no es sino aplicar dos varas de medir totalmente distintas… Repito: EN MI OPINIÓN PERSONAL…

            Muy buenos días…

      • Vanessa
        14 de octubre de 2013 @ 18:19

        Buenas tardes:

        El link que lleva a la Guía de Videovigilancia de la APDCM esta desactivado. Por favor podrías indicarme donde puedo localizar dicha sentencia.

        Muchas gracias,
        Vanessa G.

        Responder

  2. Francisco Javier
    31 de octubre de 2013 @ 11:46

    Estimados compañeros, en mi humilde opinión y siento disentir con algunos de vosotros, la instalación de cámaras de en bares, pubs, tec…, con la excusa de la “seguridad de los clientes” no me resulta creíble.
    Seré más preciso; ¿voy a tomarme un café a un bar y me graban? ¿me graban mientras me hurgo la nariz?, ¿mientras me da la tos?…. sinceramente no veo la proporcionalidad. No puedo estar más de acuerdo con Javier Sempere. No me parece que guarde proporción grabar horas y horas de vídeo de gente tomando cafés y cañas por si un día a alguien le roban el bolso o el movil de su mesa, que por otra parte son pertenencias privadas, y deberían ser vigiladas por su propietario. No gracias, no quiero que usted, dueño del bar, las vigile por mi grabándome.

    Es más el Tribunal Constitucional (STC 98/2000 http://www.informatica-juridica.com/anexos/anexo311.asp , o STC 186/2000) de forma sistemática ha venido diciendo que la video vigilancia en los lugares de trabajo (y un bar, discoteca, o pub lo es) no sólo debe ser un método “para cuando todo lo demás falle”; no puede tener carácter preventivo ni permanente (oiga si cree que sus empleados le roban, grabe la caja registradora, no al caballero que toma un café y tiene picores en la pierna por si acaso un día ese señor que toma el café le da un arrebato).

    No sólo lo veo injustificado en una terraza, lo veo injustificado en cualquier bar, cafetería, o pub. Otra cosa es un acceso, salida de emergencia, dónde se pueden producir aglomeraciones por ejemplo, pero ¿pegadas a la puerta de un baño en un bar?

    Me estoy imaginando las terrazas de la plaza del ayuntamiento de mi ciudad en Coruña, que son cerradas, tipo caja de cristal, de 15 metros cuadrados, enjaulados y grabados constantemente por cámaras en manos de gente que posiblemente no toma ninguna medida de seguridad al respecto… Me niego a pensar que caminamos hacia un mundo así.

    Responder

Enviar una respuesta

Protección de datos de carácter personal: con el envío del comentario, el usuario admite haber leído y aceptado la información en materia de protección de datos de carácter personal que se incluye en la información legal existente en esta página, al que se accede a través de pestaña bajo ese título, "Información legal" , situada en la parte superior de la página de inicio de este blog, y donde se informa de los titulares del blog, de las finalidades para las que se utilizarán los datos personales comunicados, así como la dirección para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Los datos marcados con asterisco, son de obligado cumplimiento para aceptar la publicación del comentario. Si tales datos no fuesen facilitados, el comentario enviado será eliminado sin proceder a su publicación.

*