¿Puede obligarse al ciudadano de a pie a relacionarse electrónicamente con la Administración municipal en las ordenanzas municipales de adaptación a la Ley 11/2007?
Ayer, viernes 19, asistí a una jornada organizada en el Colegio de Abogados de Baleares sobre la Ley 11/2007, de acceso de los ciudadanos a las Administraciones públicas, en la que, entre otras cuestiones, se presentó un modelo de ordenanza municipal tipo para su adaptación por los Ayuntamientos de las Islas Baleares, dirigida a la incorporación de las relaciones electrónicas de los ciudadanos con los consistorios y su regulación.Este propósito, que una instancia supramunicipal lidere determinadas iniciativas y dote de herramientas comunes a los municipios, me parece muy loable, y ello por cuatro motivos:
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Primero, porque a muchos municipios el desarrollo de esta norma —así como el de la LOPD— les viene grande, en el sentido que carecen de personal con conocimiento técnicos y jurídicos específicos para ello.
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Segundo, e íntimamente relacionado con lo anterior, porque esos Consistorios tampoco tienen disponibilidad económica para afrontar la contratación de una asesoría externa que les solucione la papeleta.
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Tercero, porque gracias a este impulso se vencen estos hándicaps y evitamos que la Ley 11/2007 se convierta en un brindis al sol en la mayoría de las Administraciones locales.
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Y cuarto, porque cuanto más homogénea sea la forma de actuar de los municipios más fácil de conseguir será, entre otras cuestiones la interrelación entre distintas Administraciones.
Por tanto, enhorabuena a los promotores de esta estupenda iniciativa. Es absolutamente necesario que los departamentos de cooperación local de las instituciones supramunicipales se pongan las pilas y echen un cable a las Administraciones locales en este tema y en el desarrollo de otras competencias que los Ayuntamientos tienen atribuidas formalmente pero que en la práctica se ven incapacitados de asumir.
Sin embargo, existe un punto en ese modelo de ordenanza que me ha llamado mucho la atención. Si bien no puedo reproducir el texto en cuestión, dado que no se facilitó a los asistentes copia del documento, se expuso en la charla que la ordenanza contempla, al amparo de lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, determinados supuestos en los que será obligatorio para los interesados relacionarse con el Ayuntamiento a través del canal electrónico que se establezca al efecto. Y entre estos supuestos, y he aquí lo que me llama la atención, figura que la tramitación de cualquier tipo de subvención que conceda el consistorio se realizará de cabo a rabo electrónicamente, salvo que el interesado en cuestión acredite no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo esa comunicación electrónica con la Administración. Acreditación que, en el posterior coloquio, y a pregunta por mi parte, se explicó consistiría en la simple alegación por parte del ciudadano de esa circunstancia, que se podrá realizar de forma simultánea a la presentación de su solicitud en formato papel. Se agregó por parte de los ponentes la mención de otras ordenanzas municipales con redacción similar, entre las que se citó la del Ayuntamiento de Zaragoza. Y efectivamente, si acudimos a dicha ordenanza de Administración electrónica, BOP nº 89 de 21.04.2010, vemos que su artículo 6, obligatoriedad en el uso de los medios electrónicos, se establece que
1. La utilización de medios electrónicos será obligatoria en las relaciones interadministrativas y en las de especial sujeción, entendiendo por tales las mantenidas con los siguientes sujetos:c) Los solicitantes y beneficiarios de subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Zaragoza.
2. La obligatoriedad de utilizar medios electrónicos para los colectivos incluidos en la letra f) del párrafo anterior se establecerá mediante Decreto, debiendo el Ayuntamiento informar con carácter previo a los afectados a través de sus colegios o asociaciones profesionales y otorgar un plazo de adaptación adecuado, antes de implantar plenamente la obligatoriedad del uso de medios electrónicos.
La verdad es que a mí este hecho me parece sorprendente y, dicho con todo respeto, contrario —o cuanto menos discutible— a los principios inspiradores de la Ley 11/2007.
¿Y por qué digo esto?
Porque la comunicación por medios electrónicos de los ciudadanos con la Administración, que es un canal más de comunicación con las AAPP, ES UN DERECHO de los ciudadanos, no un deber para ellos (art. 1 y 6 Ley 11/2207). Es decir, no se establece por conveniencia o comodidad de las AAPP.
Porque son los ciudadanos quienes, podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos (art. 27.1 Ley 11/2007).
Porque, como establece el propio art. 27.6 de la Ley 11/2007, solamente estará justificado que una Administración obligue a los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con ella cuando los obligados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas especialmente cualificados, de acuerdo con los parámetros establecidos en el propio precepto citado: que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Así, por ejemplo, en la ordenanza del Ayuntamiento de Zaragoza se habla de contratistas, grandes empresas, licitadores, solicitantes y concesionarios de servicios y dominio públicos…
En la mayoría de las convocatorias de subvenciones, en el Ayuntamiento de Zaragoza, en los de las Islas Baleares y en los de cualquier parte de España, los destinatarios no son esos colectivos, sino la ciudadanía de a pie, porque ¿quién si no es el destinatario de las subvenciones para alquiler/compra de vivienda; para adquisición de libros escolares; para procedimientos de adopción internacional; para la restauración de bienes muebles o inmuebles con valor histórico o cultural; para la realización de ninots en las fallas, carrozas o comparsas en carnaval o para la cabalgata de los Reyes Magos; para la rotulación de pequeños comercios en lenguas autonómicas; para la realización de obras en edificios en régimen de propiedad horizontal…?
Es cierto que existen convocatorias de subvenciones destinadas a determinadas colectivos, como pueden ser determinados tipos de asociaciones —que no todas, ojo—, en los que sí podría presuponerse ese acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, pero la obligatoriedad de relacionarse con las AAPP por medios electrónicos no puede fijarse por la finalidad u objeto de esa comunicación (la petición y en su caso obtención de la subvención), sino por la pertenencia a uno de esos colectivos cualificados que recoge el art. 27.1 de la Ley 11/2007. Porque si solo por el hecho de que el objeto de la petición del ciudadano sea una subvención estamos presuponiendo que goza del acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, ¿por qué no le obligamos ya, entonces, a que siempre se relacione con la Administración electrónicamente?
Podría argumentarse que esa imposibilidad de acceso o carencia de medios del ciudadano podría paliarse mediante la actuación a través de la figura del funcionario habilitado que contempla el artículo 22 de la Ley 11/2007, o que se potenciará la oficina de atención presencial prevista en el art. 8.2.a) de la misma Ley, donde se pondrán a disposición de ese ciudadano los medios e instrumentos de los que pudiera carecer. Y eso está muy bien, constituyen medidas muy válidas para incentivar el uso de los medios electrónicos de comunicación con la Administración, pero ello no resta validez a lo que ya he dicho antes: ausencia de pertenencia del ciudadano de a pie a un colectivo cualificado de los contemplados en el art. 27.6 que justifique esa obligatoriedad; y que la comunicación con las AAPP por medios electrónicos es un derecho del ciudadano y no un deber, correspondiendo al ciudadano la elección del medio o canal a través del cual quiere comunicarse con su Ayuntamiento. Y menos justifica el que sea el ciudadano el que tenga que acreditar, como establece el modelo de ordenanza para los municipios de las Islas Baleares , la no disponibilidad de los medios y conocimientos para comunicarse electrónicamente con su Ayuntamiento, aunque sea a través de una simple manifestación.
Y podría decirse también que si todas las peticiones de subvención se presentaran por la misma vía, la electrónica, eso supondría que se les podría dar un tratamiento homogéneo a todas y que ello redundaría en la simplificación de los trámites y en la rapidez de resolución del expediente, lo que sin duda es cierto; esas son algunas de las ventajas que puede presentar la tramitación electrónica. Pero no debe olvidarse que el artículo 4.b) de la Ley 11/2207 expresamente recoge el principio de igualdad: es decir que el trato al ciudadano por parte de la Administración debe ser el mismo con independencia del canal de comunicación que elija, sin que la opción por en canal tradicional, el papel, pueda suponer peor condición, por lo que la tramitación de las peticiones que por distinto canal se presentaran en un procedimiento de concesión de subvenciones deberán tratarse de forma coordinada e integrada, respetando el orden de presentación con independencia del soporte y con la misma celeridad.
Habrá que seguir con interés, por tanto, lo que prevé al respecto cada Ayuntamiento en su ordenanza y, caso de recogerse en la misma el supuesto aquí comentado, las posibles alegaciones que se presenten dentro del plazo de información pública y trámite de audiencia previa a las asociaciones vecinales.
Beatriz Salva
22 de noviembre de 2010 @ 15:32
Buenas tardes Alfonso,
En primer agradeceros la iniciativa de este blog. Sirve como pequeña fuente de luz para aquellos a los que, como a mi, estos temas de la Administración Electrónica o la protección de datos nos tocan muy de cerca sin ser especialistas en temas jurídicos. ¡Os deseo mucha suerte en esta andadura!.
Desde mi punto de vista, es lógico que los tramitadores de determinados expedientes administrativos, manifiesten su deseo de que las solicitudes les lleguen de forma electrónica; concretamente para aquellos expedientes que la Administración tenga automatizados con una aplicación informática de gestión de expedientes o cualquier otra aplicación de gestión interna (backoffice).
En estos casos, la recepción de las solicitudes por vía telemática y su integración con el backoffice ahorra al funcionario la tarea de tener que introducir manualmente los datos y dar de alta el expediente, pues son tareas que se pueden realizar automáticamente.
A pesar de esto coincido plenamente con tu exposición y todos tus argumentos. La obligatoriedad para el ciudadano de a pie de dirigirse a la administración por medios electrónicos es cuando menos legalmente cuestionable…
Beatriz Salvá
Alfonso Pacheco
22 de noviembre de 2010 @ 18:18
Beatriz, buenas tardes.
Muchas gracias por tus comentarios acerca del blog. Espero que podamos seguir manteniendo tu interés a lo largo del tiempo.
Yendo más lejos, incluso en relación a otros colectivos “cualificados”, sería discutible la imposición del canal electrónico para comunicarse con la Administración sin que esté debidamente motivada justificada, y no imponerse por mera conveniencia de la Administración. Al respecto, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-1-2010, nº 59/2010, rec. 291/2009. Pte: González García, Begoña en la que se le da la razón a una empresa que pretende tramitar su solicitud en el modo tradicional, en contra del criterio de la Junta de Castilla y León.
Saludos
Beatriz Salvá
22 de noviembre de 2010 @ 19:31
Gracias por la referencia Alfonso.
Una duda sobre este mismo tema:
Supongamos una administración pública supramunicipal que convoca subvenciones dirigidas a Ayuntamientos. Crees que en este caso se podría establecer como obligatoria la solicitud electrónica de la subvención? El artículo 27.7 LAECSP en este caso simplemente habla de “preferencia” : “Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas”.
Gracias,
Beatriz
Alfonso Pacheco
23 de noviembre de 2010 @ 15:54
Hola Beatriz.
La cuestión que planteas no está nada clara, dada la indefinición de la Ley: “preferentemente”
Así, por ejemplo, en la obra “La Ley de Administración electrónica”, 2º edición (octubre 2009), Editorial Aranzadi, coordinada por Julián Valero Torrijos y Eduardo Gamero Casado, al comentar el apartado séptimo del artículo 27, se mantiene que los tiros deben ir por la vía del convenio interadministrativo.
Pero, por otra parte, la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, en su artículo 24 establece la comunicación entre AAPP a través de medios electrónicos como obligatoria:
1. Las entidades del sector público deben comunicarse por medios electrónicos que han de garantizar la autenticación e identificación de las entidades emisoras y de las personas a su servicio responsables de la comunicación, de las entidades receptoras de la información, de la constancia de las comunicaciones en los registros respectivos y de la seguridad, integridad y disponibilidad de los datos y documentos transmitidos.
Ya ves que no hay unidad de criterio al respecto.
A título particular, eso sí, a mi no me chirría que una AP supramunicipal exija tramitación electrónica a los municipios que quieren beneficiarse de una prestación que concede la primera. Los medios técnicos y conocimientos con los que el Ayuntamiento debe contar para tramitar la ayuda entiendo que ya los debería tener.
Saludos,
Alfonso Pacheco