Notas rápidas sobre los listados de defraudadores fiscales que pretende publicar el Gobierno
Según ha informado Europa Press y recogen distintos medios de comunicación, parece ser que Hacienda estudia modificar la Ley General Tributaria para poder hacer pública una lista de sus mayores morosos y defraudadores, en plan aviso a navegantes y escarnio público, a modo de los suplicios en la antigua Roma 1 o en el Medioevo: siempre públicos y cuanto más bestias mejor, más moralizantes. Solo que ahora la exhibición en el circo o en el rollo de justicia de la plaza del pueblo ya no se lleva. Ahora, tooos los malos a interné. De hecho, esta noticia parece que va en la misma línea que la aparecida hace unos días, ese plan para llevar actuaciones inspectoras “sonoras” contra personajes notorios o públicos.
Seguro que lo primero que ha pensado Ud. al leer la noticia ha sido “¡Ostras2, laeleopedé, eso no se puede hacer, no señor, no se puede!” ¿Verdad que sí? Lógico, porque en este mundo actual nuestro parece que el ordenamiento jurídico se reduce a eso, a laeleopedé.
Pero debemos preguntarnos si realmente es sólo la LOPD y su normativa de desarrollo la que tenemos que analizar para pronunciarnos sobre la viabilidad de la pretensión del Gobierno.
Debemos tener en cuenta que el campo al que se refiere la noticia es el derecho tributario, y en este ámbito el concepto básico no es el de PERSONA FÍSICA como titular de sus datos, sino el de OBLIGADO TRIBUTARIO, al que el artículo 35.1 de la Ley General Tributaria define como las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Como ven por tanto, un concepto que va más allá de la de mera persona física, así que no podremos obtener nuestra respuesta teniendo en cuenta exclusivamente la LOPD. Sí, habrá que tenerla en cuenta cuando el obligado tributario sea una persona física, pero también la normativa tributaria. Además, por un lado, recuerden que no todos los colectivos de personas físicas están dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica 15/1999 (artículo 2 del RDLOPD); y por otro, en la noticia se habla de los mayores defraudadores, así que no creo que haya entre ellos mucha persona física de a pie. Más bien, de tener esa condición, persona física, serán peces gordos de los negocios o empresa, personajes públicos, que bien podrían estar en muchos casos fuera del ámbito de aplicación de la LOPD (y si ya metemos lo de información de interés público…).
En cualquier caso, lo que sí parece fuera de toda duda es que esa publicación deberá venir recogida en norma con rango de Ley, tanto por imperativo de la LOPD (art. 11.2) como por imposición de la normativa tributaria. Y en este campo, el del derecho tributario, el artículo 95 de la Ley General Tributaria que cita la noticia no se me antoja el más importante para el propósito del Gobierno, sino el artículo 34 de la misma norma, puesto que si aquel determina un deber de sigilo para la Administración éste no es sino consecuencia de este otro precepto, el 34, puesto que configura como un DERECHO de TODO obligado tributario el carácter reservado de aquella información de la que puede llegar a tener conocimiento la Administración Tributaria.
Pero este derecho al carácter reservado de esa información no me parece que sea un derecho absoluto, puesto que el propio precepto nos dice que es modulable en cuanto a su contenido y que cabe la cesión o comunicación de esa información a terceros en los supuestos previstos en las Leyes:
Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios
1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes.
Por tanto, si el Gobierno quiere llevar a cabo su propósito, además de establecer unos criterios claros y objetivos de inclusión, tendrá que modular por un lado el contenido del derecho y hacer un hueco en la norma a esos pretendidos listados de incumplidores fiscales, de forma que expresamente su confección y publicación se incorporen al listado cerrado de supuestos de comunicación y cesión de la información tributaria, justificados muchos de ellos por la lucha contra el fraude, o bien se contemple esa finalidad en precepto separado y específico, como pasa con otro supuesto de cesión no contemplado en el artículo 95, sino que se contempla de forma individualizada en el 112 del mismo texto legal: las publicaciones en los supuestos de no localización del destinatario de una comunicación en su domicilio.
Por otra parte, la idea tampoco es del todo novedosa. Ya existen en nuestro ordenamiento jurídico otros supuestos similares a éste, en el que el infractor es sometido de alguna forma a la opinión y escarnio público. Sin ir más lejos, las resoluciones sancionadoras que dicta el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se publican en página web de la Agencia; y los artículos 27 y 69 de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el 23 de su Reglamento, establecen que serán públicas, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.
Así que, a lo mejor va a ser que sí puede el Gobierno hacer lo que pretende. Otra cosa es ver luego cómo lo instrumenta y modula (no es lo mismo defraudador que moroso), en qué momento se va a hacer pública esa información, qué pasará con las siempre interesadas filtraciones, dónde se va a publicar y durante cuánto tiempo, o si realmente se van a cumplir los objetivos pretendidos: ¿acaso alguien cree, y lo digo solo a modo de ejemplo por la dimensión social de estas empresas, que si en la lista estuviera The English Cut o el Pryca (hoy Carrefour) no venderían lo mismo que venden al día de hoy? Yo no. En cualquier caso, habrá que esperar a tener una información más profunda y concreta para emitir una opinión que vaya más allá de estas primeras reflexiones.
Notas:
1.- Il supplizio è la conseguenza di un delitto, la sua punizione; non solo, dunque, è giusto in sé, ma, come vedremo, deve serviré di esempio alla comunità ed essere quindi pubblico e “godibile” Il supplizio come specttacolo. Cinzia Vismara. Edizioni Quasar 1990.
2.- El lector sabe muy bien que no habría dicho “ostras”, sino empleado otro vocablo que suena parecido. Pero en este blog no utilizamos ese lenguaje, que somos gente ilustrada y educada.
Foto: rollo de justicia o picota de Boadilla del Camino
Luis Salvador
14 de diciembre de 2012 @ 13:21
Buenas “notas rápidas”, Alfonso… tan rápidas que se te ha ido hablar sobre el cada día más famoso derecho al olvido ¿no?… Me pregunto cuánto tiempo estarán incluidos en esas “listas negras” los defraudadores, y quién y cómo se encargará de eliminar esa información cuando haya cumplido su función o perdido su “validez” porque esa condición de defraudador “haya prescrito”… y ya veo venir los problemas que les va a generar a algunos buscadores por indexar esas listas ;))) A ver si hay suerte y todos estos extremos, como comentas, los modulan bien, aunque viendo todo lo que vemos a diario, no es que sea muy optimista.
Muy buenos días.