Como afectaría, de aprobarse, el Proyecto de Ley sobre tasas en la Administración de Justicia a los recursos contra las resoluciones del Director de la AEPD

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            Como bien sabrán ustedes, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, ha presentado en el Congreso un Proyecto de Ley para la regulación de, entre otras,  determinadas tasas en la Administración de Justicia.

             Con esta iniciativa pretende el Gobierno pasar del pago de la tasa judicial exclusivamente por las grandes empresas a una nueva situación en la que practicamente todo hijo de vecino (persona física o jurídica) a quien no le quede más remedio que litigar pase por taquilla y deje ahí unos eurillos (y algunos más) para financiar el sistema de Justicia Gratuita y parte del resto del mundo de la Administración de Justicia.

             El clamor en contra1 de todos los colectivos u operadores que intervienen en el ámbito de la Justicia ha sido prácticamente unánime, rechazando todos ellos desde la difusión de su anteproyecto el propósito ministerial pero, de hecho, éste sigue adelante.

             Así que, para irnos haciendo la idea, esta entrada pretende simplemente exponer de forma breve, y porque todos aquellos que nos dedicamos al asesoramiento en materia de protección de datos debemos conocerlo,  cómo se aplicarían esas nuevas tasas judiciales en aquellos supuestos en los que se decida presentar recurso contra una resolución del Director de la AEPD.

             Ya saben Ustedes que esas resoluciones (obviando el recurso previo de reposición)  son recurribles en jurisdicción contencioso administrativa directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25   y  la disposición adicional cuarta punto 5º  de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

            Sentando lo anterior, y analizando el contenido del proyecto legislativo, lo primero que tenemos que preguntarnos es si la presentación del recurso va a estar sometida a la tasa judicial,  y la respuesta es sí, porque el artículo 2 establece que constituye el hecho imponible de la tasa la actividad judicial originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:

c) La interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.

            Y si a eso le sumamos que según el artículo 3 es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma…pues ya lo tenemos claro: sí, hay que pagar tasa y, además,  me toca pagarla a mí, que quiero presentar el recurso. De hecho, si no se paga, no hay recurso, porque en la naturaleza de cualquier tasa está el ser pagada antes de que la Administración preste el servicio que la motiva.

            Veamos ahora a cuánto ascenderá la tasa a pagar.

            De acuerdo con el artículo 7, la cuota de la tasa se calculará en virtud de la aplicación de una doble tarifa sobre la base imponible que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del proyecto es la cuantía del recurso: una (art. 7.1) , que establece una cantidad fija en virtud del tipo de actuación procesal sujeta al tributo; más una segunda (art. 7.2) que aplica un porcentaje sobre la cuantía del recurso.

            Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa y preocupa, en jurisdicción contencioso administrativa, el recurso contencioso administrativo ordinario que tendremos que interponer ante la Audiencia Nacional contra la resolución del Director de la AEPD estará gravado con una tasa fija de 350.-€, más el 0,5% de la cuantía del recurso.

            Es decir, que si deseara recurrir, por ejemplo, una resolución del Director de la AEPD en la que se me impone una sanción de 60.000.-€, deberé abonar en concepto de tasa 350.-€ + 300.-€ (0,5% de 60.000.-€, la cuantía del recurso).

            Por ponerles otros ejemplos y ahorrarles el cálculo:

Cuantía recurso

Tasa Fija (tabla 1)

Tasa variable (tabla 2) 0´5% cuantía

Tasa total

6.000,00.-€

350,00.-€

30,00.-€

380,00.-€

90.000,00.-€

350,00.-€

450,00.-€

800,00.-e

150.000,00.-€

350,00.-€

750,00.-€

1.100,00.-€

300.000,00.-€

350,00.-€

1.500,00.-€

1.850,00.-€

600.000,00.-€

350,00.-€

3.000,00.-€

3.350,00.-€

         ¿Y qué pasa si la cuantía del recurso es indeterminada? Por ejemplo, supuesto en el que lo que recurrimos es un apercibimiento (porque no queremos que nos cuente como antecedente o porque consideremos que ni a eso hay lugar) o la resolución verse sobre tutela de derechos? Pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del proyecto, la base imponible a estos solos efectos se fijará en 20.000,00.-€, debiendo calcularse la tasa variable sobre ese importe. Por tanto, en este caso, el importe de la tasa sería 350,00.-€ fijos por la tabla 1 más el 0,5% sobre los 20.000.-€ en los que se cuantifica a los meros de cálculo de la tabla 2 la cuantía del recurso cuando ésta es indeterminada. Siendo ese 0,5% de 100,00.-€, la tasa total sería de 450,00.-€

           ¿Y los recursos de casación ante el Tribunal Supremo?

            Tengan en cuenta que si bien el artículo 86.1 de la Ley 29/1998 establece que las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el apartado 2.b del mismo precepto veda el acceso a casación a los asunto de cuantía que no exceda los 600.000,00.-€, lo que significa que en materia sancionadora eleopediana, la Audiencia Nacional es la estación término, habida cuenta que la sanción máxima en su cuadro actual es precisamente de ese importe.

             Ahora bien, el mismo precepto citado, 86.2.b, establece una excepción para el acceso a casación sin que importe la cuantía: el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. ¿Sería ésta la vía para el acceso hasta el Supremo de los recursos derivados de las tutelas de derechos relacionadas con los libros de bautismo o el Opus Dei? ¿Si? Pues en el caso de que quien haya pedido la tutela y no estando conforme con la resolución pudiera llegar por esta vía hasta el Tribunal Supremo, sepa que en este caso la tasa fija por acceso a casación será de 1.200,00.-€ más, entendemos, el 0,5% sobre cuantía del recurso.

             Por último, conviene no olvidar que la Agencia Española de Protección de Datos no solo tiene competencia en materia eleopediana, sino que -recordémoslo, en virtud del apartado 2º del artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de la Sociedad de los Servicios de la Información y Comercio Electrónico–  también le corresponde la competencia sancionadora relacionada con las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de dicha norma, con lo que lo mismo dicho hasta ahora cabe predicarlo de los recursos contra las resoluciones sancionadoras que sobre la materia dicte el Director de la AEPD, que morirán también a efecto de recurso y tasa, en la Audiencia Nacional, ya que al ser esas concretas infracciones leves o graves, la sanción máxima a imponer sería de 150.000.-€, importe muy distinto del mínimo establecido para poder interponer recurso de casación.

Imagen: Images_of_Money

            (1) Si tiene el lector curiosidad por conocer los posicionamientos en contra del proyecto de ley de los distintos operadores jurídicos, puede seguir el siguiente enlace, que le llevará a otra entrada publicada por mí, si bien en este caso en Forum Jurídico, donde se ponen a su disposición los informes y comunicados emitidos al respecto por esos colectivos. El tono de la entrada ya les digo que no tiene nada que ver con el de ésta, totalmente aséptica: es mucho más guerrero. Empezando por el propio título.


2 comentarios

  1. Samuel Parra
    2 de octubre de 2012 @ 12:41

    Alfonso, un montón de gracias por este artículo, precisamente no había tenido tiempo de mirar este asunto para ver cómo quedaría la cosa y gracias a ti ya me ha quedado claro 🙂

    Gracias!!!

    PD: Creo que deberíais cambiar la fuente que utilizáis para los post, a mí por lo menos me cuesta mucho leerla 🙁

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    • Alfonso Pacheco
      2 de octubre de 2012 @ 13:42

      Gracias a tí, Samuel
      Le echamos un vistazo al tema de la fuente
      Un abrazo
      Alfonso

      Responder

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