CGPJ: Stop a la publicación de la lista de defraudadores tributarios

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A finales del 2012, siguiendo las noticias aparecidas en prensa, mi compañero Alfonso Pacheco, escribió sobre la posible reforma de la Ley General Tributaria para incluir, entre otras cuestiones, la publicación de la lista de incumplidores tributarios. Los trámites para realizar la citada modificación, ya se han iniciado, y esta publicación se regularía en el artículo 95 bis de la mencionada Ley.

Dicho precepto, titulado “Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias”, según el Anteproyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene la siguiente redacción:

“1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias, cuando concurran las siguientes circunstanc

i) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros

ii) Que respecto de dichas deudas o sanciones tributarias haya transcurrido el plazo de ingreso establecido en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley.

iii) Que para las deudas y sanciones, cuyo importe represente al menos el 25% por ciento de la cuantía total pendiente de ingreso a tener en consideración, haya transcurrido al menos un año desde la finalización del plazo de ingreso señalado en el párrafo anterior.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores:

– Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.

-Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF.

b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

 3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

 4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la publicación del acuerdo tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al de dicho acuerdo.

La Administración, de oficio o a solicitud del interesado formulada dentro del mes siguiente a la publicación inicial del listado, podrá acordar la rectificación cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales o que los datos publicados son inexactos. Practicadas las rectificaciones oportunas se publicará el listado definitivo, al que se acompañará una relación de las rectificaciones realizadas.

Reglamentariamente se establecerá la fecha de publicación, los medios de publicación, los correspondientes ficheros y registros, así como el momento en que deberá procederse a la cancelación de los datos.

Si la publicación se efectuara por medios electrónicos, deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido y los listados dejarán de ser accesibles un vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre”.

 Dejando al margen los requisitos, llaman poderosamente la atención las siguientes cuestiones:

  • La distinción entre una publicación inicial y otra final, dando un plazo de rectificación. El problema es que, si esta publicación se realizase en Internet, ya sabemos que, en caso de error, por mucha rectificación posterior, el daño ya estaría hecho;
  • Y digo si se publicase en Internet, porque tal y como está redactado abre la posibilidad a que se publicase en la red, y se remite a su desarrollo reglamentario para establecer los medios de publicación;
  • Siguiendo con los errores, el hecho de evitar la indexación (elemento bastante positivo), y que se retiren a los tres meses de publicarse, no quiere decir que los listados no vayan a circular indefinidamente por la red. Mucho me temo que en caso de que prospere la redacción actual de este precepto tendremos más “Derecho al olvido”.

 Dictamen del Consejo General del Poder Judicial.

Gracias a Iñaki Vicuña (@vicunia), en twitter, hemos podido conocer que el Consejo ha publicado su Informe sobre esta reforma tributaria, considerando desproporcionado dicha publicación por no ser proporcional:

“Sin embargo no es suficiente con la previsión legal, sino que deberá respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la finalidad para la que se prevé la injerencia. Es precisamente en este punto donde la regulación del Anteproyecto no resulta adecuada.

 Siendo indiscutiblemente loable la finalidad que se proclama, lo cierto es que no guarda correspondencia con la regulación que se propone, por cuanto llama poderosamente la atención que se establece la publicación de “deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias”, lo que no necesariamente se corresponde con conductas defraudatorias. Esta formulación es excesivamente abierta.

 Nos planteamos serias dudas acerca de que esta publicidad resulte compatible con la legislación sobre protección de datos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en especial la doctrina establecida en la Sentencia de 9 de noviembre de 2010, caso Volker) en esta materia, especialmente si se tiene en cuenta que con ella no se persiguen objetivos de eficacia administrativa o transparencia sino el establecimiento de una suerte de “sanción” a los contribuyentes que habiendo reconocido su deuda con la Administración tributaria no puedan afrontarla en periodo voluntario.

 En todo caso deberían haberse excluido supuestos especiales tales como los obligados tributarios en situación de concurso.

 En tal sentido, llama la atención el agravio comparativo si atendemos el distinto tratamiento dado a las Administraciones públicas morosas a las que se excluye de la aplicación de la norma y que en no pocas ocasiones han contribuido –al no pagar sus propias deudas- a la insolvencia y la ruina de los contribuyentes morosos que, por el contra, sí se van a ver afectados por esta discutible medida que, cabe predecir, ahondará en su crisis y acarreará en muchos casos un perjuicio de difícil o imposible reparación.

 Por otra parte, la medida de publicidad debería quedar limitada, en su caso, a los grandes defraudadores –lo que habrá de ser concretado en la ley- y a los supuestos en que existe una sanción administrativa o una condena penal, firmes. Además, en relación con la publicidad de la condena penal, entendemos que sólo podría ser acordada por el Juez o Tribunal penal en la sentencia condenatoria y no por la Administración.

Se echa de menos, en fin, una ponderación reposada y sosegada entre los derechos afectados y el fin perseguido por la norma. Y en tal medida, los perjuicios previsibles parecen superiores al beneficio a obtener, por lo que no cabe sino proponer la supresión de este artículo.”

 Asimismo, también ha habido un voto particular de otro miembro del Pleno, “que aunque está de acuerdo con la postura del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, considera que “la finalidad pedagógica que se persigue con la revelación de un dato protegido (información tributaria) no puede justificar la vulneración del derecho a la intimidad que tal publicidad supone, de manera que el juicio de los derechos en conflicto es negativo, siendo una medida desproporcionada”.

La citada finalidad pedagógica viene dada por la Exposición de Motivos, según la cual “la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios y la promoción del desarrollo de una auténtica conciencia cívica tributaria”.

Por lo que a su juicio debería suprimirse la publicación de la citada lista de deudores.


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