Validez de la aportación en juicio de grabaciones de imágenes en espacios privados y públicos.

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En un “post anterior” analizamos el caso del robo del “Código Calixtino”, en cuyo juicio la defensa del presunto ladrón había solicitado que las grabaciones realizadas tanto en el claustro de la Catedral como en el despacho de su administrador fuesen declaradas nulas por vulnerarse el derecho fundamental a la protección de datos de su defendido (el fichero no estaba inscrito en la AEPD).

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la Coruña, mediante sentencia de 17 de febrero de 2015, ha juzgado el mencionado robo, pronunciándose sobre este particular concretamente en el Fundamento de Derecho Segundo Apartado F, aceptando dichas grabaciones, si bien su fundamentación jurídica arroja algún tipo de duda.

La sentencia de la Audiencia, se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha señalado que “la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas es legítima y no vulneradora de derechos fundamentales y que la captación de dichas imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad”. También cita al Tribunal Supremo, para el que “sólo cuando el emplazamiento de los aparatos de grabación invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas debe ser acordado en virtud de mandamiento judicial”.

De esta forma, se admite que se puedan aportar filmaciones en vídeo como prueba, siempre que no se invadan espacios reservados a las personas.

Asimismo, se realiza la siguiente calificación: el claustro de la Catedral es un espacio público de acceso restringido; y el despacho del administrador de la Catedral es un espacio personal y privado.

Y es en el caso del despacho del administrador donde a nuestro juicio, la sentencia no está adecuadamente fundamentada, ya que considera la no aplicación de la normativa de protección de datos así como de la instrucción de videovigilancia de la AEPD.

En este sentido, la sentencia cita específicamente “que la ley orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal establece en su artículo 2 que el régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación: a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Lo cual es ratificado por el artículo 1.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos al establecer que no se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.”

Asimismo, esta fundamentación concluye de la siguiente forma:

“…el despacho del administrador de la Catedral en el que fueron grabadas las imágenes del acusado accediendo a la caja fuerte es un espacio privado y un lugar en el que se desarrolla una actividad exclusivamente personal”.

Por lo tanto, y como decimos, da a entender la no aplicación de la normativa anteriormente citada, cuando en dicho espacio se está desarrollando la actividad profesional o laboral.

De forma más clarividente se expresa la Guía de Videovigilancia de la AEPD:

“Por otra parte, existen casos en los que no procede aplicar la LOPD:  No se aplica al tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar. Ej. No se aplican los principios de protección de datos a las grabaciones realizadas en el contexto de un viaje turístico o en una celebración familiar”.

Además, la mencionada sentencia analiza la proporcionalidad de esta medida en relación a la restricción de un derecho fundamental, de forma que “En el caso concreto de la cámara instalada en el despacho del administrador, su instalación obedeció al hecho de que se había detectado sustracciones de dinero desde hacía bastante tiempo. Tratándose de un espacio personal y privado, la instalación de la cámara constituye una medida no sólo idónea, sino también necesaria a fin de descubrir al autor de los robos y de evitar nuevas sustracciones”.

En resumen, resulta bastante contradictorio, ya que si no es de aplicación la normativa referida, no debería entrar a valorar si es proporcionada o no.


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