¿Qué opina la AEPD sobre la publicación de listados de morosos tributarios?

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En el mes de abril del año en curso tuvo entrada en el Congreso de los Diputados el  Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya medida estrella, como saben, es la publicación de listados de los mayores morosos tributarios, sean personas jurídicas o físicas, lo que se regula en un nuevo artículo, el 95 bis.

De este asunto se lleva hablando un par de años largos ya, y de hecho yo mismo publiqué al respecto en 2013 un post que titulé “Sobre la publicación de listados de defraudadores y morosos tributarios por parte del Gobierno”

La inclusión en esos listados de datos relativos a personas físicas es, desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal, una cesión de datos, definida en el artículo 3 de la LOPD como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

Habiendo datos de carácter personales por en medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.h) LOPD (Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley)  y 5.b) del Estatuto de la AEPD (Informará preceptivamente cualesquiera proyectos de ley o reglamento que incidan en la materia propia de la Ley Orgánica) el anteproyecto de dicha norma debía ser objeto de informe preceptivo por parte de la Agencia Española de Protección de Datos.

Dado que la información que se ofrece en el Congreso de los Diputados se limita únicamente al texto puro y duro del Proyecto de Ley, me dirigí al portal web de transparencia del Gobierno de España, ya que, a mi entender, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, junto con el texto del proyecto debería ponerse a disposición de los ciudadanos el contenido de los informes y dictámenes emitidos durante el  proceso de elaboración.

Sin embargo, para mi sorpresa, junto con el texto del proyecto solamente figura de libre acceso la memoria de impacto normativo y el dictamen del Consejo de Estado. Ninguna referencia al informe de la AEPD o, por ejemplo, al del CGPJ, del que nos habló Javier Sempere en otra entrada publicada recientemente en este mismo blog.

A la vista de ello, hice ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública, regulado en los artículos 12 a 24 de la citada Ley 192013, y a través del propio Portal de Transparencia solicité el acceso al informe emitido por la AEPD, y dentro del plazo legal previsto, 1 mes, dicho ente me lo ha remitido. He de señalar que también solicité el informe emitido sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, pero la AEPD en su respuesta  me informa de que no ha evacuado ningún informe formal de esa norma.

¿Habrá hecho caso el Gobierno, vía Ministerio de Hacienda, de las reflexiones y recomendaciones de la AEPD? Averigüémoslo. Les expongo a continuación algunas de las  cuestiones principales del informe y su toma en consideración ─o no- en el proyecto. Una vez hecho esto, se pondrá su disposición la redacción del artículo 95 bis en el Anteproyecto y en el Proyecto, para que juzguen ustedes mismos, así como enlace para la descarga del informe completo de la AEPD. Y como colofón, una reflexión de carácter personal.

1.- Finalidad.

 

 La AEPD, con buen criterio, afirma que no es suficiente con que el tratamiento de datos de carácter personal ─y su publicación lo es─ venga previsto en la norma para entenderlo conforme al Ordenamiento Jurídico, sino que tiene que responder a una finalidad determinada, explícita y legítima, conforme se prevé en el artículo 4.1 de la LOPD.

La publicación de los listados de morosos obedece, a juicio de la AEPD, a la siguiente finalidad:

… parece que la finalidad perseguida con la publicación a la que se refiere el artículo 95 bis será la de coadyuvar al cumplimiento de la obligación prevista en el meritado artículo 31.1 de la Constitución [Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio] mediante la adopción de una medida que generará en aquéllos cuyos datos sean objeto de publicación una situación reproche social, convirtiéndose así en una medida de prevención que impulse al interesado a evitar que concurran las circunstancias que impliquen su inclusión en los listados. En definitiva, la finalidad de la medida será la prevención de situaciones de incumplimiento grave de las obligaciones tributarias, adoptada por la Administración Tributarias dentro de las competencias que le corresponden para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo

31.1 de la Constitución.

La AEPD entiende que dichos motivos constituyen una finalidad determinada, explícita y legítima para el tratamiento pretendido, si bien realiza una crítica, a mi juicio certera, y es que esa finalidad no se recoge en el propio precepto, sino en la exposición de motivos de esta reforma parcial de la Ley General Tributaria, que no en la propia de ésta:

Sería conveniente que la determinación de dicha finalidad apareciera explícitamente recogida en el artículo 95 bis de la Ley, dado que la misma permitirá acotar la naturaleza de las informaciones objeto de publicidad y, al propio tiempo, permitirá también clarificar los límites de dicha publicación, especialmente en cuanto al uso que por parte de terceros pudiera pretender darse a la información publicada.

 

Por todo ello, se considera que debería incluirse al comienzo del apartado 1 del artículo 95 bis una fórmula que clarificase la finalidad de la publicación de los listados mencionados, referida a lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Constitución y a la función preventiva de la medida para coadyuvar a su cumplimiento.

Esta recomendación no ha sido atendida por el Gobierno.

2.- El artículo 31.1 de la CE no está por encima del 18.4

Por el contrario, sí que el Gobierno ha escuchado a la AEPD en relación con los comentarios vertidos sobre el siguiente párrafo de la exposición de motivos:

En la búsqueda del equilibrio entre los derechos que se integran en la norma, el del cuerpo social a exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el de los obligados tributarios en cuanto a la preservación de su intimidad, y habida cuenta de la declarada primacía constitucional del primero, se introducen reglas tasadas para formar los listados que habrán de hacerse públicos.

Como se desprende del enunciado que le he dado a este apartado, el Gobierno se está refiriendo a los artículos 31.1 y 18.4 de la Constitución, primando, a juicio del Ministerio de Hacienda, el primero sobre el segundo.

La AEPD mantiene un criterio totalmente distinto, recordando que el 18.4 es un derecho fundamental y el 31.1 no:

De este tenor parecería desprenderse que el derecho del cuerpo social a exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias prevalece sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los obligados tributarios cuando los mismos son personas físicas, lo que parece incluso contradictorio con el tenor del párrafo reproducido, amén de la ubicación sistemática en el texto constitucional de ambos derechos, encontrándose el derecho a la protección de datos recogido en el artículo 18.4 y, en consecuencia, configurándose como uno de los derechos fundamentales y de las libertades públicas consagrados por la Sección Primera del Capítulo II del Título I del Texto Constitucional, en la que no se incluye, por el contrario el artículo 31.

 

En consecuencia, y sin que parezca necesario efectuar ninguna consideración adicional, sería preciso corregir el tenor del párrafo indicado, a fin de clarificar la primacía del derecho fundamental a la protección de datos.

El párrafo, en cuestión, ha desaparecido de la exposición de motivos.

3.- Los datos personales que se harán públicos a través de los listados de morosos, cumplen el juicio de proporcionalidad del artículo 4.1 LOPD.

Los concretos datos que serán objeto de publicación serán los siguientes, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del proyectado artículo 95 bis:

  1. En dichos listados se incluirá la siguiente información:
  2. a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF.

  1. b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

La AEPD expresa su conformidad de la siguiente forma:

… cabe considerar que la limitación de los datos objeto de publicación, tanto en lo referente a la restricción de la misma a los deudores cuya conducta es, en términos de la exposición de motivos, de una excepcional reprobabilidad social, como en cuanto a la mera indicación de los mínimos datos identificativos con el importe agregado de las deudas y sanciones pendientes de pago, podría cumplir el juicio de proporcionalidad establecido en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los restantes principios en los términos que se expondrán a continuación.

4.- Absoluta oposición de la AEPD a la publicación de un listado provisional prevista en el Anteproyecto.

En el texto del anteproyecto se prevé una primera publicación de un listado provisional, la concesión de un trámite para la corrección de errores y una publicación definitiva.

Así, el apartado 4º de este nuevo artículo 95 bis venía redactado de la siguiente forma:

  1. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la publicación del acuerdo tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al de dicho acuerdo.

La Administración, de oficio o a solicitud del interesado formulada dentro del mes siguiente a la publicación inicial del listado, podrá acordar la rectificación cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales o que los datos publicados son inexactos. Practicadas las rectificaciones oportunas se publicará el listado definitivo, al que se acompañará una relación de las rectificaciones realizadas.

La AEPD, con  buen criterio, se opone a esa publicación inicial con los siguientes argumentos:

El precepto planteado podría plantear ciertas cuestiones en relación con la publicación inicial de los datos que se refieran a los afectados cuyos datos no debían haber figurado en aquélla, tanto en el supuesto de incumplimiento de los requisitos legales como, lo que resulta más relevante, porque quede acreditada su inexactitud. Asimismo, la publicación definitiva del listado plantea problemas en cuanto que incorporará la información referida a las correcciones llevadas a cabo, lo que parece implicar en la práctica el mantenimiento en dicha publicación de los datos de la inicialmente llevada a cabo, aun cuando la misma se complete con la información de esas correcciones, que pueden referirse no sólo a los supuestos en que deba modificarse la cantidad adeudada, sino también a aquéllos relacionados con datos de carácter personal de quienes no deberían haber aparecido en la publicación inicial por no reunir los requisitos exigidos por la norma. Esta circunstancia podría incluso afectar a quienes no adeudasen cantidad alguna a la administración tributaria pero apareciesen en el listado, por ejemplo, como consecuencia de la existencia de un error en su NIF o a quienes se haya atribuido una cantidad distinta de la que debería figurar en el listado como consecuencia, por ejemplo, de un error aritmético que hubiera multiplicado la cuantía.

 

Como se ha indicado, el problema se encuentra entonces en el hecho de que el Anteproyecto prevé el establecimiento de un período de rectificación de los datos que, no obstante, tendrá lugar una vez los mismos hayan sido ya objeto de publicación, de modo que se reconoce expresamente la posibilidad de que los datos publicados puedan no ser conformes al principio de exactitud consagrado por el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999. Además, esta circunstancia se agrava por el hecho de que el listado definitivo seguiría incorporando los datos del listado inicial, toda vez que se incluirán las correcciones llevadas a cabo en los datos contenidos en el primer listado.

 

Esta última circunstancia podría incluso implicar la publicación de información que contravendría la finalidad perseguida por el tratamiento que se viene analizando, toda vez que no es posible conocer cuál sería el contenido de las correcciones que se mencionan en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 95 bis. Así, si dichas correcciones incluyeran el importe adeudado por quienes hubieran sido indebidamente incluidos se estaría incorporando información que no cumpliría los requisitos del apartado 1, siendo así contraria al principio de proporcionalidad. Pero además, este principio quedaría incluso violentado si se diferenciase en las “correcciones” efectuadas entre quienes no adeuden cantidad alguna o quienes hubieran de no ser incluidos en el listado definitivo por no adeudar una cantidad que cumpla los umbrales cuantitativos del apartado 1 del precepto.

 

Quiere todo ello decir que la garantía de los principios consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, y particularmente los de proporcionalidad y exactitud de los datos no se lleva adecuadamente a cabo a través del procedimiento establecido en el párrafo segundo del apartado 4 del precepto ahora analizado.

 

De lo que se ha venido indicando hasta este lugar se desprende, como primera consecuencia, que la existencia de una publicación inicial del listado, previa a su posible corrección, de oficio o a instancia de los obligados tributarios incluidos en ese primer listado, podría violentar los principios de proporcionalidad y exactitud de los datos, al poderse incluir en el listado datos respecto de los que, cuando menos, los interesados pueden instar su rectificación en el plazo de un mes desde la publicación.

 

Del mismo modo, y como consecuencia de lo anterior, la inclusión en el  listado definitivo de las correcciones efectuadas en el provisional podría resultar contraria a los mencionados principios, dado que se incluiría información que excedería los límites previstos en el apartado 1 y, en su caso en el apartado 2, del precepto.

 

Por todo ello, sería preciso que se modificase el procedimiento establecido en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 95 bis, en el sentido de que no se produciría una primera publicación “inicial” del listado de situaciones de incumplimiento, sino que en los términos que se fijasen reglamentariamente, se advirtiese a los afectados de dicha circunstancia a fin de que pudieran, en el período que también se estableciese reglamentariamente, solicitar la rectificación de los datos, si bien dicha solicitud únicamente podrá fundarse en que no se cumplen, aritméticamente, los tres requisitos establecidos en el artículo 95 bis.1; es decir, que el total de las deudas y sanciones no supera el límite mínimo de un millón de euros, que dicho límite no es superado por el montante total respecto del que se haya cumplido el plazo de pago en período voluntario o respecto de las que no se cumpla el transcurso del plazo de un año en una cuarta parte del total. De este modo, la publicación “definitiva” sería la única publicación real del listado, no conteniendo, lógicamente las correcciones introducidas respecto a la publicación “inicial”.

El Ministerio de Hacienda ha asumido la posición de la AEPD y en el Proyecto presentado en el Congreso de los Diputados ha desaparecido de la redacción del apartado 4º del artículo  95 bis la publicación inicial:

  1. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

 

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.

 

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores mate-riales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requi-sitos legales determinados en el apartado 1. 

 

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio. Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

Por cierto, en relación con lo anterior, llamo su atención sobre la siguiente frase, en relación con la notificación al afectado de su inclusión en el listado a efectos de que presente alegaciones:

A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.

El artículo 112 de la propia Ley General Tributaria, que no es objeto de reforma, claramente dice que los intentos de notificación deben ser dos. De hecho, indica que solo será suficiente uno en el caso de que el destinatario conste como desconocido en el domicilio.

Además, del contenido literal de la propuesta de redacción del 95 bis parece que tampoco habrá anuncios para citación por comparecencia, cuando el 112 LGT nos dice que sí debe practicarse:

  1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado».

Sí que se contempla en el artículo 104 LGT un solo intento para la notificación de la resolución expresa sobre las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de tributos, pero no creo que estemos hablando de lo mismo. En cualquier caso, si algún fiscalista lee esta entrada y tiene la amabilidad de ilustrarnos, mucho se le agradecerá.

5.- Sobre la publicación del listado vía medios electrónicos.

Realiza la AEPD un comentario en relación con parte del contenido del apartado 4º de la redacción del artículo 95 bis del Anteproyecto, que es la siguiente:

Reglamentariamente se establecerá la fecha de publicación, los medios de publicación, los correspondientes ficheros y registros, así como el momento en que deberá procederse a la cancelación de los datos.

Si la publicación se efectuara por medios electrónicos, deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido y los listados dejarán de ser accesibles un vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación

Al respecto, dice la AEPD:

Debe ahora hacerse una última referencia a lo establecido en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 95 bis en la redacción propuesta por el Anteproyecto, que prevé la posibilidad de que el listado sea objeto de publicación a través de medios telemáticos, en cuyo caso “deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido”. No obstante, el párrafo tercero señala que los medios de publicación se

determinarán reglamentariamente.

 

La referencia efectuada por el párrafo cuarto parece tomar en consideración la doctrina que ha venido sustentándose por esta Agencia en relación con las diversas normas de creación de tablones edictales electrónicos y guarda relación con la necesaria evitación del efecto multiplicador que en los supuestos de publicación de actos administrativos produce el hecho de que la información pueda ser objeto de indexación y publicación a través de motores de búsqueda en Internet. En cuanto al efecto pernicioso para los derechos del afectado derivados de esta circunstancia debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de mayo

de 2014 (asunto Google vs. AEPD y Mario Costeja), toda vez que la reproducción de los datos derivado del hecho de poder ser accedidos mediante motores de búsqueda produciría un perjuicio a los afectados que excedería de la finalidad propia del fichero a la que nos hemos referido en un lugar anterior de este informe.

 

A tal efecto, sería conveniente que se clarificase que la prohibición a la que se está haciendo referencia afectará a los mencionados motores de búsqueda en Internet, siendo necesaria la implantación en el sitio en que se produzca la publicación de protocolos de exclusión a tal efecto.

Nuevamente, el Ministerio ha hecho caso del criterio de la Agencia, y ha incorporado a la redacción del proyecto la mención expresa sugerida:

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

Hasta aquí llego con mis comentarios. Si quiere usted leer el informe completo de la Agencia Española de Protección de Datos, descárgueselo desde este enlace.

Texto del artículo 95 bis en el Anteproyecto:

“Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

“1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. i) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.
  2. ii) Que respecto de dichas deudas o sanciones tributarias haya transcurrido el plazo de ingre-so establecido en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley.

iii) Que para las deudas y sanciones, cuyo importe represente al menos el 25% por ciento de la cuantía total pendiente de ingreso a tener en consideración, haya transcurrido al menos un año desde la finalización del plazo de ingreso señalado en el párrafo anterior.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

  1. En dichos listados se incluirá la siguiente información:
  2. a) La identificación de los deudores:

-Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.

-Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF.

  1. b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.
  2. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

  1. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la publicación del acuerdo tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al de dicho acuerdo.

La Administración, de oficio o a solicitud del interesado formulada dentro del mes siguiente a la publicación inicial del listado, podrá acordar la rectificación cuando se acredite fehaciente-mente que no concurren los requisitos legales o que los datos publicados son inexactos. Practicadas las rectificaciones oportunas se publicará el listado definitivo, al que se acompañará una relación de las rectificaciones realizadas.

Reglamentariamente se establecerá la fecha de publicación, los medios de publicación, los correspondientes ficheros y registros, así como el momento en que deberá procederse a la cancelación de los datos.

Si la publicación se efectuara por medios electrónicos, deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido y los listados dejarán de ser accesibles un vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

  1. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El acuerdo de publicación pondrá fin a la vía administrativa.”

Texto del artículo 95 bis en el Proyecto:

«Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

  1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
  2. a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.
  3. b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

  1. En dichos listados se incluirá la siguiente información:
  2. a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF.

  1. b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.
  2. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

  1. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

  1. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  2. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.

  1. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.»

Por último, y como cierre, tal y como había anunciado, no quiero terminar esta entrada sin dejar constancia de esta reflexión: ¿Por qué, motu proprio, la Agencia Española de Protección de Datos no cuelga en su web los informes que emite sobre los proyectos normativos que inciden en la materia?

Alfonso Pacheco Cifuentes

www.alfonsopachecoabogado.es


3 comentarios

  1. MONTSE
    11 de marzo de 2016 @ 14:09

    LA PREGUNTA ES: QUIERE DECIR, QUE SI LA AGENCIA TRIBUTARIA TE CUELGA POR LA RED QUE ERES DEUDOR, INCUMPLE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS?. GRACIAS.

    Responder

    • Alfonso Pacheco
      16 de marzo de 2016 @ 17:55

      Si la publicación no es subsumible en uno de los supuestos que permita la misma, entonces estaríamos ante un incumplimiento normativo a mi juicio perseguible

      Responder

      • MONTSE
        16 de marzo de 2016 @ 19:36

        EN CRISTIANO?. NO ENTIENDO. MUCHAS GRCIAS.

        Responder

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