La Sentencia 29/2013 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional: ¿fin a las grabaciones ocultas por parte de la empresa? El eleopedecentrismo al poder
Foto: Nicolás Copérnico, padre del eleopedecentrismo… digo heliocentrismo
Como recordarán los lectores de este blog, a finales del año pasado publicamos una entrada sobre la anulación como prueba de la grabación de un asesinato llevada a cabo por una instalación privada de videovigilancia merced a que la misma captaba a lo bestia imágenes de la vía pública cuando existe una reserva para esa actividad a favor de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad .
Gracias al “chivatazo” de Víctor Manuel Sánchez Tornel, compañero de Murcia, a través del grupo de intercambio de conocimiento en materia de privacidad que coordina Julián Valero Torrijos desde la Universidad de Murcia, he tenido conocimiento de otro supuesto que, espero, generará un interesante debate y un buen número de comentarios: la recientísima Sentencia 29/2013, de 11 de febrero, del Tribunal Constitucional, Sala Primera (BOE 13 de marzo de 2013), por la que se resuelve más de tres años después de su interposición (¿cómo era eso de que una Justicia tardía no es Justicia?) un recurso de amparo que gira en torno al uso de una instalación de videovigilancia dedicada al control de accesos a edificios de una universidad para justificar el incumplimiento reiterado y a lo grande por parte de una determinada persona de su jornada laboral.
En concreto, los hechos, descritos en la propia sentencia, son los siguientes:
“El recurrente en amparo presta sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante de su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006 para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias.
En marzo de 2006 se acordó la incoación de un expediente disciplinario. Por resolución rectoral de 31 de mayo de 2006 se le impusieron tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves, a saber: faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en la entrada al trabajo durante diez o más días en un mes, cometidas los meses de enero y febrero de 2006 [art. 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y apartado 1.C.8 del anexo III del convenio colectivo aplicable]; trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, consistente en hacer constar en las hojas de control de asistencia una hora de entrada al trabajo que no se corresponde con la real [art. 54.2 d) LET y apartado 1.C 4 del anexo III del convenio colectivo]; y faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante más de tres días en un mes, cometidas los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006 [art. 54.2 a) LET y apartado 1.C 7 del anexo III del convenio colectivo]”.
Es decir: la Universidad, existiendo serios indicios de que el sujeto en cuestión se pasaba reiteradamente por el forro el cumplimiento de la jornada laboral, decide utilizar para comprobar esos extremos, obviamente sin decir ni mú al trabajador, una instalación de videovigilancia instalada en el campus con otra finalidad (control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros), aprovechando que dos de las cámaras que componen la instalación controlan los dos únicos accesos a las dependencias donde presta servicios el trabajador en cuestión , según se relata en la Sentencia del Tribunal Constitucional.
Gracias al control realizado a través de las imágenes grabadas por esas cámaras, la Universidad pudo constatar que mientras que en las hojas de control de asistencia de su unidad administrativa, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, el trabajador consignó y firmó cada día como momento de entrada las 8:00 horas y, de salida, las 15:00 horas, resulta que, en realidad, el trabajador permaneció en las dependencias de su unidad en horarios muy diferentes a los señalados en tales hojas, acreditándose en la mayor parte de los días laborables (cerca de una treintena, según concretan los hechos probados de las resoluciones recurridas) una demora variable en la hora de entrada al trabajo de entre treinta minutos y varias horas.
Me parece importante destacar las siguientes cuestiones:
- La Universidad de Sevilla no utilizaba el sistema de videovigilancia para el control del cumplimiento de la jornada laboral de los trabajadores de la institución.
- El uso que se hace de las imágenes que capta el sistema de videovigilancia existente es puntual, ceñido estrictamente a una persona sobre la que ya existían serias sospechas o indicios de un reiterado incumplimiento de sus obligaciones.
- La supervisión de las imágenes no se hace con efecto retroactivo desde la toma de decisión de llevarlo a cabo, sino a partir de la misma: la decisión se toma, según consta en la STJ de Andalucía, el 4 de enero de 2006 y se supervisan las imágenes desde entonces y hasta fin del mes de febrero.
- Las imágenes confirman las irregularidades, calificadas como graves por el convenio colectivo de aplicación.
- Finalizado el plazo de supervisión y verificadas las irregularidades, no se vuelve a utilizar el sistema de videovigilancia para ese fin de supervisión de control horario.
- No se realiza una instalación al efecto para llevar a cabo el seguimiento. Dado que la existente sirve a esa finalidad se decide, con buen criterio en mi opinión, aprovecharla, pudiendo considerarse como una instalación oculta exclusivamente en cuanto a esa finalidad puntual de investigación dirigida contra el trabajador sobre el que existen serias sospechas o indicios de irregularidades.
El trabajador impugnó dichas sanciones ante los Juzgados de lo Social, siendo desestimada la impugnación por sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, ratificada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de la sede de Sevilla, por sentencia de 5 de mayo de 2009 (referencia Aranzadi westlaw JUR\2009\313359).
Dichas resoluciones van en la línea marcada por el propio Tribunal Constitucional a través de sentencias como la 186/2000, en la que, ponderando los intereses en juego y verificado el cumplimiento del principio de proporcionalidad, se bendecía cómo excepción un control oculto: la validez de la prueba derivada de la obtención de imágenes por unas cámaras instaladas por una empresa sin conocimiento de trabajadores ni de sus representantes a resultas de la existencia de serios indicios de determinadas actuaciones irregulares por parte de unos trabajadores, como así se acreditó gracias a las imágenes. En concreto, el Constitucional realizaba los siguientes razonamientos frente a las afirmaciones de los trabajadores sobre la violación de su derecho a la intimidad que suponía en su opinión esa instalación oculta (he eliminado algún párrafo y referencias para hacerlo algo más corto):
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, F. 6, y 143/1994, F. 6, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 [derecho a la propiedad privada] y 38 [libertad de empresa] CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET].
En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos ( STC 292/1993, de 18 de octubre [ RTC 1993, 292] , F. 4).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito –modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente– de su libertad constitucional» ( STC 6/1998, de 13 de enero ( RTC 1998, 6 ), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad .
En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que –como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [ RTC 1995, 66] , F. 5; 55/1996, de 28 de marzo [ RTC 1996, 55] , F. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, F. 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero [ RTC 1998, 37] , F. 8– para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
En definitiva, como hemos señalado en la ya citada STC 98/2000 ( RTC 2000, 98) (F. 8), el control que debe realizar este Tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del solicitante de amparo, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad .
Pues bien, del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE .
En efecto, la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos.
Pero es más, como ya quedó advertido, en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000 […]. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado.
El hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de que los órganos judiciales han dado una respuesta negativa a esta cuestión, respuesta que no cabe tildar de arbitraria o irrazonable, lo que veda en cualquier caso su revisión en esta sede.
Sobre la posibilidad de la bondad excepcional de un control oculto, se pronuncia entre la doctrina, por ejemplo, José Luís Goñi Sein:
De la obligatoriedad de proporcionar información se deduce que no es admisible el control oculto o secreto por medios audiovisuales del empresario. Adoptar un sistema de videovigilancia en el lugar de trabajo sin conocimiento del trabajador no sólo constituye una legítima privación del derecho a disponer de los propios datos personales, sino una intromisión ilegítima en el ámbito protegido por el derecho a la esfera privada del trabajador. Es probablemente el atentado más grave que se pueda cometer en esta materia porque tiene unas connotaciones expropiatorias especialmente intensas.
Pero, tampoco se puede descartar por completo la posibilidad de control oculto. Hay que reconocer que a veces el recurso a la videovigilancia solo es eficaz si se adopta de forma secreta, y que, por tanto, imponer la obligación de informar a los afectados puede hacer inútil la videovigilancia. Pensemos singularmente en los casos en que se trata de detectar actividades fraudulentas o ilícitas del trabajador. De ahí que el Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT no excluya tal posibilidad, o que el propio Tribunal Constitucional lo haya admitido excepcionalmente -como hemos visto¾- en la STC 186/2000 (La videovigilancia empresarial y la protección de datos personales, págs. 128-129. Thomson Civitas 2007).
Y, ya que estamos, les reproduzco aquí lo que dice el Repertorio de Recomendaciones Prácticas sobre Protección de los datos personales de los trabajadores de la Organización Internacional del Trabajo que cita Goñi
6.14. 1) Cuando los trabajadores sean objeto de medidas de vigilancia, éstos deberían ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos y técnicas utilizados y de los datos que serán acopiados, y el empleador deberá reducir al mínimo su injerencia en la vida privada de aquéllos.
2) El secreto en materia de vigilancia sólo debería permitirse cuando a) se realice de conformidad con la legislación nacional; o b) existan sospechas suficientes de actividad delictiva u otras infracciones graves.
Bueno, pues ahora el Constitucional dice que todo esto que les he contado le parece muy bien, pero… que no. Que el quid de la cuestión no está en si la instalación oculta (que, recordemos, es un supuesto excepcional) ataca el derecho fundamental a la intimidad recogido en el artículo 18.1 de la Constitución, que ya el propio TC ha dicho que no lo ataca si se superan todos los filtros antes enumerados, sino en el derecho a la protección de datos de carácter personal del 18.4 y, más concretamente, en la ausencia de la información que debe ofrecerse al efectado sobre los tratamientos de datos que se pretende efectuar. Y como la Universidad no informó al trabajador de que iba a utilizar las imágenes de las cámaras para un fin distinto al que justificó su instalación, esa falta de información afecta a una de las garantías nucleares del derecho fundamental y, por lo tanto, el uso dado por la Universidad a esas imágenes es contrario a derecho. Es más, a mi me parece que el TC incluso insinúa que las sentencias anteriores en las que, como excepción, bendice las instalaciones ocultas se habrían dictado en otro sentido si los recurrentes hubieran hecho mención o sustentado su recurso en el 18.4, pero como no se mencionó si limitó a analizar los supuestos desde el prisma únicamente del derecho a la intimidad.
Les reproduzco aquí el razonamiento de tribunal
Estamos, en definitiva, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del art. 18.4 CE, que se actualiza aún de modo más notorio cuando, como en el caso a examen, nos adentramos en un ámbito –el de la video-vigilancia– que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos; sistemas, por lo demás, en auge y desarrollo exponencial, que se amplían y perfeccionan a un ritmo vertiginoso y que se añaden a otros más conocidos (circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos webcam, digitalización de imágenes o, en particular, instalación de cámaras, incluidas las que se emplacen en el lugar de trabajo). Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos.
Para el examen del acto empresarial controvertido desde la perspectiva del derecho a la información del afectado, resulta de todo punto obligado traer a colación la STC 292/2000, de 30 de noviembre, del Pleno de este Tribunal. En ella es donde encontramos la solución para el presente recurso y no en otros precedentes de este Tribunal, señaladamente las SSTC 98/2000, de 10 de abril; y 186/2000, de 10 de julio, anteriormente citadas.
En efecto, el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes desde todos los planos relevantes de aproximación. Así, en un enfoque fáctico, la STC 98/2000, de 10 de abril, se ocupaba de la instalación de micrófonos (vigilancia auditiva) en las dependencias que constituían el lugar de trabajo (vigilancia en el puesto de trabajo) con conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa (vigilancia conocida e informada). El derecho fundamental alegado era el del art. 18.1 CE, no el del art. 18.4 CE que ahora nos ocupa y, por razones de congruencia con lo aducido en el recurso, a ese derecho del art. 18.1 CE atendió la construcción del Tribunal, que ni siquiera cita el derecho a la protección de datos personales o su Ley Orgánica reguladora, haciéndolo en cambio con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o, en otras palabras, enjuiciando si en aquel acto empresarial se daba una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.
Algo similar cabe decir, en lo esencial, de la STC 186/2000. Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, no se planteaba una hipótesis de utilización de las grabaciones (allí sí de imágenes) para un fin distinto al expresamente divulgado, como podría acontecer en estos autos, sino una grabación secreta de la actividad laboral. En segundo lugar, la grabación, al igual que en la STC 98/2000, se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en esta ocasión según hemos relatado en los antecedentes y luego precisaremos. Desde el punto de vista material, por su parte, el examen se centró en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones (FFJJ 7 y 8), siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia. Y se constata además, como también ocurriera en la STC 98/2000, que el debate quedaba reducido al art. 18.1 CE, sin mención siquiera del art. 18.4 CE, lo que, como enseguida razonaremos, resulta decisivo.
Ciertamente, la STC 186/2000, en respuesta a una alegación de la parte recurrente sobre la ausencia de información, declaró que «(el) hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo». Una recta lectura de esa declaración revela que la dimensión ordinaria y no constitucional de la cuestión no se predicaba del derecho de información como garantía nuclear del art. 18.1 CE, sino de las garantías complementarias del art. 18.1 CE que pudieran encontrar expresión en el art. 64.1.3 d) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y, por tanto, del alcance concreto de este precepto, relativo a los derechos de información del comité de empresa.
Nos recuerda el fundamento jurídico 4 de la STC 292/2000, en efecto, que «el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto», o el fundamento jurídico 5 que «[l]a peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran». Insiste después el fundamento jurídico 6, subrayando que «[l]a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado … Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin».
Deteniendo en este punto la transcripción, que podría ser sin duda más amplia, es en el inciso final de lo reproducido en el anterior fundamento jurídico, que reitera en el fundamento jurídico 7, donde encontramos la ratio decidendi del presente recurso de amparo.
En efecto, en el fundamento jurídico 7 se declara que es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE «la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo». Por consiguiente, el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.
Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000, FFJJ 11 y 16).
En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.
En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.
En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE.
No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.
Por otra parte, más allá de que ese derecho a la información expresa y previa es el realmente determinante, podríamos no obstante añadir que tampoco había evidencia alguna de que aquélla fuera la finalidad del tratamiento de los datos, o uno de sus posibles objetos, pues ni siquiera estaban situados los aparatos de video-vigilancia dentro de las concretas dependencias donde se desarrollaba la prestación laboral, sino en los vestíbulos y zonas de paso públicos, según se indicó en los antecedentes de esta resolución al recoger el contenido de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Social núm.3 de Sevilla. En el mismo sentido apuntan, por lo demás, otros documentos que obran en las actuaciones, según los cuales la video-vigilancia respondía a una «medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público» (alegaciones de la propia universidad en el procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos), y no por tanto a un fin declarado y específico de control de la actividad laboral. A la misma conclusión sobre el derecho de información del denunciante llegó la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución 0987/2008, de 1 de septiembre; resolución que no podría condicionar nuestro juicio de constitucionalidad pero que, sin duda, resulta indicativa.
En definitiva, por todo lo dicho, las sanciones impuestas con base en esa única prueba, lesiva de aquel derecho fundamental, deben declararse nulas. Y es que privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo fue también de su derecho fundamental a la protección de datos, toda vez que, como concluyó en este punto la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 8), «se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección». A la vista de tal incumplimiento, generador de la vulneración del art. 18.4 CE, no es preciso analizar el resto de las quejas, ni tampoco examinar el tratamiento de datos personales desde otros enfoques, como el de la proporcionalidad, por lo que procederá anular las resoluciones judiciales impugnadas y la resolución rectoral que impuso las sanciones de suspensión de empleo y sueldo al recurrente en amparo.
Salvo que me equivoque en la interpretación que hago de la lectura de la sentencia, a mí me parece la bomba, y una prueba de lo que digo siempre: el eleopedecentrismo se ha asentado en el ordenamiento jurídico español. Si es que hasta Copérnico y Luís XIV palidecen de la envidia. ¿Dónde queda el carácter relativo y no absoluto de los derechos fundamentales? ¿Dónde queda la ponderación con otros intereses de relevancia constitucional, como decía el propio TC en su sentencia 186/2000? Yo entendería que los tribunales, debido a su carácter que debe ser excepcional, fueran muy estrictos en el análisis del cumplimiento de todos los elementos que deben darse para dar por buena una instalación oculta y, por ende, de las pruebas obtenidas merced a la misma. Pero que me salgan con éstas, de que al ser la instalación oculta y sin información el pobrecito de turno ha visto conculcado su derecho a la protección de datos, que es el mayor ilícito jurídico que parece que se puede cometer hoy en día y que supone sin posibilidad de redención la condena a arder directamente en el infierno… pues apaga y vámonos.
Y a efectos prácticos, ¿cómo solventamos estos supuestos? ¿Tendremos que contratar a un detective? ¿Tendremos que pedir autorización a un juez de lo social para realizar la instalación y arriesgarnos a que nos eche de su despacho de una patada en el trasero?
En fin, espero sus comentarios y que esta entrada suscite un interesante intercambio de opinión que, a la postre, es lo que pretendemos.
PD: Manda güebos que a estas alturas de la película el TC nos diga que la Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos…