Apple sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos por grabar con cámaras la vía pública

Miniatura noticia

La sanción económica ha sido de 1.500 euros por haber cometido una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave por el artículo 44.3.b de la citada Ley (Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo).

La resolución sancionadora está publicada en la web de la AEPD (aquí), y es de 17 de diciembre de 2014.  No obstante, con posterioridad, la sanción económica fue rebajada de 20.000 a 1.500 euros al estimarse parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Apple (aquí).

¿Por qué razón se inició este procedimiento sancionador?

La AEPD recibió el 2 de agosto de 2013 la denuncia de un particular, si bien dicha denuncia se referiría a la no existencia de carteles informativos en un establecimiento cuyo titular es Apple Retail Spain S.L. (en la resolución sancionadora no aparece la dirección de la tienda).

¿Qué hechos se comprobaron durante la inspección?

La AEPD solicitó la cooperación de la Policía Local, que se presentó en la tienda. El Intendente General Jefe de la División Territorial Centro aportó la siguiente información:

  • Existen carteles informativos de zona videovigilada en los mostradores de atención al público.
  • No existen dichos carteles en la fachada del edificio.
  • La instalación ha sido realizada por la empresa Orion Security Solutions Limited, con sede en el Reino Unido, pero no se aporta copia del contrato.
  • Que en cierta medida, se obstruyó la labor inspectora de la policía local, puesto no se permitió a los agentes comprobar las imágenes captadas por las cámaras
  • La Directora del establecimiento informa que existe ……………. de visualización de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, localizado en …………….. No aporta fotografía que permita acreditar su ubicación ni se permite acceder a los agentes para su comprobación.

¿Existían cámaras grabando la vía pública?

Según el Acuerdo de Inicia de la AEPD, “de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, se desprendía que la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L. disponía de un sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento sito en (C/…………….1) de ***LOCALIDAD.1, que capta imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal” .

¿Cuáles fueron las alegaciones de Apple?

  •  Que esa entidad instaló una cámara en el establecimiento sito en (C/…………….1) de ***LOCALIDAD.1, …..
  • Que la cámara instalada captaba espacios públicos dentro de lo permite el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006.
  • Que no obstante lo anterior han procedido a retirar la citada cámara hasta que sean capaces de instalarla de forma que capte sólo la puerta del inmueble, sin obtener imagen de ningún espacio público. (Adjunta fotografía en la que se ……………. de la cámara).

– Manifiesta sus disculpas por la posible falta de información facilitada en algún momento, en especial a los agentes de la policía local que se personaron en la tienda.

¿Se puede grabar la vía pública con fines de seguridad?

Según el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de Videovigilancia: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.

Más concretamente, en la Resolución de la AEPD de Archivo de Actuaciones E/1713/2014, procedimiento iniciado contra Panrico, se señala que:

La instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados.

Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta.

(…)

Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Quiere ello decir que la grabación de imágenes en un lugar público, no está permitida en ningún supuesto. Ahora bien, si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública, no siendo necesario en éste caso obtener el consentimiento de los transeúntes.

En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de vigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Por ello, la referencia a los alrededores de las instalaciones, únicamente resultaría ajustada a la normativa de protección de datos en caso de que la misma se refiera exclusivamente a aquellos espacios públicos sin cuya grabación resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones, sin que en modo alguno esta referencia pueda entenderse efectuada, con carácter general a la vía pública.

Inicialmente, 20.000 euros de multa a Apple

La AEPD impone una sanción económica de 20.000 euros a Apple, ya que según la resolución sancionadora, en el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal.

En este caso, las cámaras ubicadas en establecimiento del denunciado captan imágenes que superan la propiedad del denunciado sin que exista autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente.

Ello no obstante, según se aprecia los encargados de la dirección del establecimiento no colaboraron suficientemente con la inspección realizada en el ámbito de dicho establecimiento, ordenada por la Agencia en el marco del presente expediente, negando la entrada al lugar en el que se encontraba el monitor al que reportaban las correspondientes imágenes obtenidas por el sistema los agentes mandatados por la propia Agencia, en orden a la comprobación de los extremos denunciados de dicho extremo deriva la improcedencia de apreciar –en orden a minorar la correspondiente sanción- la circunstancia contemplada en el apartado f) del artículo 45.4 de la LOPD, relativa al “grado de intencionalidad”.

Asimismo, debe considerarse la circunstancia contemplada en el apartado b) del citado artículo 45.4, habida cuenta del “volumen de los tratamientos efectuados”, cuyo sistema de videovigilancia se encontraba compuesto por un total de treinta y cinco (35) cámaras. Deben considerarse también aplicables los criterios previstos en el apartado c) “vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” y d) “el volumen de negocio o actividad del infractor” a la sede en la que se produce la infracción como se deriva de las dimensiones, actividad y naturaleza del local.

A su vez, y ya dentro de la escala de sanciones correspondientes a las infracciones leves, respecto de los criterios que recoge el artículo 45.4 de la LOPD, relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de las sanciones, permiten que en este caso se considere procedente acordar la imposición de una sanción en la cuantía de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, teniendo en cuenta que, según queda acreditado, con posterioridad al momento de la infracción, la cámara que grababa la vía pública .

Apple recurre en reposición: sanción reducida a 1.500 euros

Fundamenta, principalmente, su recurso de reposición en que “la conculcación de los principios del derecho administrativo sancionador resulta de la imposición de una multa por importe de 20.000 euros, en contra de la propuesta formulada, que fijaba la multa en 1.500 euros, aplicando, en ambos casos, los mismos criterios: ausencia de beneficios, grado de intencionalidad y sanción por hechos similares. Sin embargo, la Agencia en su resolución no tiene en cuenta las medidas correctoras aplicadas, consistentes en la desinstalación del sistema de videocámaras, que actúa como supuesto para la aplicación de la escala correspondiente a las infracciones leves, motivo por el cual en la propuesta minoraba la sanción a 1.500 euros.

Por tanto, considera que la Agencia incurre con su resolución en un supuesto claro de “reformatio in peius”, al haber modificado sustancialmente la cuantía establecida en la propuesta de resolución contra la que se alegaba, sin que hayan mediado nuevos hechos ni se haya alterado la calificación de los mismos y que al mismo tiempo se omitan circunstancias atenuantes, lo que conculca claramente los derechos del procedimiento administrativo sancionador, dejando a esta entidad en clara situación de indefensión”.

(…)

 En este sentido,  declarada por la instructora del procedimiento, impone una multa por importe superior a la propuesta por el mismo, conforme a las circunstancias detalladas, lo que sirve a APPLE como fundamento de su recurso, al considerar como causa de indefensión el agravamiento de la multa sin que la entidad hubiese tenido oportunidad de formular alegaciones al respecto. La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronuncia a favor de conceder a la imputada, en casos similares al que nos ocupa, el trámite de audiencia previsto en el apartado 3 del citado artículo 20 del Real Decreto 1398/199.

 En el presente caso, según los detalles que constan reseñados en los Antecedentes Tercero y Cuarto, en fecha 29/10/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a APPLE RETAIL SPAIN, S.L. con multa de 1.500 euros (mil quinientos euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 45 de la misma. Posteriormente, se dicta la resolución ahora recurrida, de fecha 17/12/2014, en la que se impone una multa por importe superior al propuesto por la instructora del procedimiento, declarando cometida la misma infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el citado artículo 44.3.b) de dicha norma, y en base a los mismos hechos probados determinados en la propuesta. No obstante, el importe de la sanción quedó establecido en 20.000 euros teniendo en cuenta circunstancias agravantes que no habían sido ponderadas en la propuesta de resolución (“el carácter continuado de la infracción, el volumen de los tratamientos efectuados, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio o actividad del infractor”).

Empleando los términos de la Sentencia citada, la resolución contiene un juicio y una conclusión que no se encontraban en la propuesta de resolución y que sirvieron a la AEPD para agravar la sanción propuesta, sin que sobre ello APPLE hubiera tenido oportunidad de hacer alegaciones. Esta falta de audiencia sobre las causas de agravación “originó una indefensión material de la interesada, al resultar la audiencia que se dio en el expediente parcial e incompleta, con violación del artículo 135 de la Ley 30/1992”, que regula los derechos del presunto responsable, en relación con el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

En consecuencia, se estima parcialmente y la multa económica se reduce de 20.000 euros a 1.500 euros.

 


Enviar una respuesta

Protección de datos de carácter personal: con el envío del comentario, el usuario admite haber leído y aceptado la información en materia de protección de datos de carácter personal que se incluye en la información legal existente en esta página, al que se accede a través de pestaña bajo ese título, "Información legal" , situada en la parte superior de la página de inicio de este blog, y donde se informa de los titulares del blog, de las finalidades para las que se utilizarán los datos personales comunicados, así como la dirección para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Los datos marcados con asterisco, son de obligado cumplimiento para aceptar la publicación del comentario. Si tales datos no fuesen facilitados, el comentario enviado será eliminado sin proceder a su publicación.

*