¿Quieres robar en tu empresa, pero tiene cámaras de videovigilancia? Hazlo en gayumbos y viva el derecho a la intimidad.

El pasado día 12 de este año 2017 por casualidad terminé en la página de un diario digital,donde se ofrecía la siguiente noticia: Robaba dinero a su empresa, pero el Constitucional la ampara por ser grabada sin permiso.

Captura

Inmediatamente me fui a la página del Tribunal Constitucional, a ver si localizaba la sentencia, y repasé las últimas resoluciones ofrecidas. Pero no la localicé, por lo que deduje que, como siempre, el TC no hace públicas las sentencias en su web hasta que se publican en el BOE, pero sí que amablemente las pone a disposición de los medios de comunicación.

Así que me puse en contacto con el medio que había publicado la noticia y muy amablemente me la proporciona. Emocionado me pongo a leerla cuando al llegar al final me encuentro con con la siguiente sorpresa:

Dado en Madrid, a dieciséis de diciembre de ….. 2013.

Es decir, que se publica como primicia en enero de 2017 una sentencia de hace más de tres años… El tema merece una reflexión seria, creo yo, con independencia de que el titular tampoco es correcto: el Constitucional no ampara a la trabajadora por haber sido grabada sin permiso, sino por que se vulneró su derecho fundamental  a utilizar los medios de prueba para su defensa, incardinado artículo 24.2 de la Constitución:

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Los hechos, de acuerdo con la descripción que se hace en la sentencia de la sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 8 de julio de 2011, son los siguientes:

Sobre las 20:36 horas del día 22 de abril de 2010, la actora valiéndose de una especie de cable de un metro aproximadamente, con cinta adhesiva en las puntas, extrajo del interior del buzón o caja de seguridad situada en la oficina del establecimiento donde la actora presta sus servicios en el VIPS AZCA (C/ Orense núm. 16 de Madrid), un sobre introducido el 22 de marzo de 2010 por la empleada de tienda Sra. …………, que contenía 1000 euros. Que del mismo modo, sobre las 01:02 horas del día 23 de abril de 2010, la actora valiéndose del mismo sistema antes citado, extrajo del interior de dicho buzón o caja de seguridad situada en la oficina del establecimiento donde la actora presta sus servicios en el VIPS AZCA (C/ Orense núm. 16 de Madrid), un sobre introducido el 22 de marzo de 2010 por el empleado de cafetería Sr. …………………….., que contenía otros 1000 euros.

Se tiene constancia de lo anterior porque en esa habitación destinada a oficina la empresa tiene instalada una cámara de seguridad orientada a la caja de seguridad, que fueron grabó la actuación de la empleada.

La empresa presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción, aportando DVD con las grabaciones, y despidió a la empleada, quien impugnó el despido por entender que las grabaciones constituían una prueba ilícita, ya que esa habitación era destinada por esa trabajadora y otros compañeros como vestuario, siendo un espacio por tanto vetado para  la instalación de cámaras de videovigilancia por suponer una invasión de su intimidad, alegando incluso que en las imágenes grabadas por la empresa se la puede ver en ropa interior.

En relación con ese uso como vestuario, la empresa mantuvo que no era cierto, que  la dependencia se destinaba exclusivamente a oficina y que existía prohibición expresa de cambiarse o comer en la misma, existiendo otra dependencia habilitada al efecto en la que incluso se instalaron taquillas individuales, lo que al parecer fue ratificados por varios testigos propuestos por la empresa.

El abogado de la trabajadora en el procedimiento laboral solicitó que se reclamase del Jugado de Instrucción copia completa de las grabaciones acompañadas, así acordándose, remitiendo el juzgado exhortado no solo copia completa de las grabaciones sino también, motu proprio parece ser, impresión en papel de ocho fotogramas extraídos de las grabaciones en los que se ve a la trabajadora “pescando” los sobres.

En el acto de juicio, pese a que el abogado de la trabajadora solicitó la reproducción de pasajes de la grabación para acreditar el uso de la habitación como vestuario, la juzgadora denegó ese visionado por entender que los fotogramas enviados por el juzgado de instrucción ilustraban perfectamente lo que había ocurrido, la extracción de los sobres de la caja de seguridad, que era lo único relevante en el litigio, dictando sentencia declarando procedente el despido.

El abogado de la empleada interpone recurso de suplicación, insistiendo en el carácter ilícito de las grabaciones, que es conocido por la sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que lo desestima por medio de sentencia de 8 de julio de 2011, sin llegarse a reproducir en esta instancia tampoco las grabaciones.

Así las cosas, y previo intento de recurso de casación para unificación de la doctrina, no admitido por auto de 5 de julio de 2012 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el asunto llega al Tribunal Constitucional, que ampara a la trabajadora, sí, pero no, como ya anticipé, por haber sido grabada sin permiso, sino porque de forma injustificada se denegó la reproducción de las grabaciones en el acto de juicio, conculcando su derecho fundamental no a la intimidad, sino a valerse en su defensa de todos los medios de prueba pertinenentes.

La sentencia lo explica así:

El DVD a que se ha hecho mención fue admitido como prueba e incorporado a las actuaciones. La admisión y práctica de dicha prueba encuentra apoyatura legal en las previsiones contenidas en el artículo 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -norma procesal aplicable en el tiempo- y, en lo no expresamente previsto, en lo establecido en los artículos 299.2 382 y concordantes de la LEC, dada la expresa supletoriedad de esta última norma, contemplada en su artículo 4.

Sin embargo, el contenido de dicho soporte no fue exhibido en el acto del juicio oral, pese a que la demandante señaló los concretos pasajes de la grabación que pretendía que fueran visionados. Tal solicitud fue rechazada por la juzgadora, quien expresamente manifestó, y así se recoge en el acta del juicio oral, que a los efectos del proceso sometido a enjuiciamiento sólo interesan los pasajes que reflejan la sustracción de los sobres del interior del buzón de seguridad.

… desde tiempo atrás este Tribunal ha proclamado que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, y así, la STC 147/87 de 25 de septiembre, FJ 3, sostuvo que “el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el desu inadmisión previa. La no práctica equivale, pues, objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Tal peculiaridad, no impide que sea aplicable al caso la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado”.

Asimismo, es doctrina de este Tribunal que la incorrecta practica de una prueba admitida puede revestir relevancia constitucional, pues como refleja, entre otras, la STC 101/1999, de 31 de mayo; FJ 5, “De ahí que para que este Tribunal pueda apreciar la referida lesión constitucional se venga exigiendo, por una parte, que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o, como ocurre en este caso indebidamente practicadas y, por otro, que argumente de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, pues sólo en tal caso -comprobado, que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente” (SSTC 147/1987, 357/1993, 1/1996, 217/1998 y 219/1998)”.

Partiendo de la doctrina transcrita en el apartado anterior, debe examinarse si las decisiones impugnadas en el recurso de amparo han conculcado el derecho a la prueba reconocido en el artículo 24.2 de la CE. Aun cuando el esquema seguido en el recurso de amparo adolece de la deseable claridad y orden expositivo, lo cierto es que en su tenor queda reflejado cuál era el principal objetivo perseguido a través del visionado del DVD incorporado a las actuaciones; a saber, la comprobación, en el contexto del juicio oral, de que la oficina donde se hallaba instalada la cámara de seguridad era utilizada como vestuario por algunos empleados de la empresa. De la constatación de ese dato fáctico deriva, según el discurso seguido por la demandante, la nulidad de la grabación efectuada por la cámara de seguridad -de cuyas imágenes se sirvió la parte demandada para justificar la decisión extintiva de la relación laboral-, habida cuenta que tales imágenes fueron obtenidas con vulneración del derecho a la intimidad.

Desde esa perspectiva, resulta inconcusa la relevancia del visionado del DVD, de cara a la acreditación del dato en que la demandante funda la vulneración del derecho a la intimidad. Ciertamente, la proyección de las imágenes reclamadas por la parte demandante constituye un medio de notable potencial probatorio para dotar de verosimilitud a la afirmación sostenida por la actora, acerca del uso que se daba a la habitación donde se hallaba la cámara. De hecho, los pronunciamientos judiciales descartaron la lesión del derecho fundamental a la intimidad en virtud de lo declarado por los testigos que, a instancia de la parte demandada, depusieron en el acto del juicio oral, pero no tuvieron en cuenta el contenido de las imágenes a que se refiere la demandante, pues en ninguno de los apartados de la sentencia figura mención alguna sobre la certeza o falsedad de lo afirmado, respecto del local donde se efectuó la grabación.

…. al ser denegada dicha exhibición, se impidió a la recurrente la posibilidad de probar el sustrato fáctico en que fundamentó la referida lesión que, a la postre, supuso una indebida restricción del derecho a la prueba, dada la inejecución parcial de un medio probatorio que fue admitido e incorporado a las actuaciones, tesitura esta que resulta equiparable a los supuestos de inejecución de las pruebas cuya admisión ha sido acordada.

Por otra parte, el dato relativo a si la oficina donde se obtuvieron las imágenes era utilizada como vestuario no fue ajeno al debate entablado en el juicio oral. Según figura en la grabación del acto del plenario, la parte demandada y los dos testigos que comparecieron a declarar negaron tal extremo. Sin embargo, pese a la insistencia de la parte actora, particularmente puesta de manifiesto tras la declaración de uno de los testigos, la juzgadora de instancia rechazó que el DVD fuera visionado, bajo la justificación anteriormente detallada.

Tal decisión cercenó la posibilidad de acreditar cuál era el uso dado a la oficina donde estaba colocado el buzón de seguridad, e incluso, someter a escrutinio la credibilidad de los testigos que declararon en el acto del juicio. A su vez, el razonamiento ofrecido por el órgano judicial para denegar la proyección del DVD no satisface el estándar de motivación reforzada exigido por la doctrina constitucional, pues no tuvo en cuenta que la solicitud formulada por la parte actora era esencial para acreditar la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y, por ende, la nulidad de las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad.

En fin, la decisión adoptada por el órgano judicial de instancia abortó cualquier posibilidad de acreditar el elemento fáctico de la lesión del derecho fundamental denunciada, todo ello sin perjuicio de la relevancia y significación jurídica que el órgano judicial hubiera podido otorgar a ese dato, para el caso de que su certeza hubiera quedado comprobada mediante el visionado del DVD. Por otra parte, las consecuencias de la decisión adoptada por la juzgadora a quo tuvieron reflejo en la sentencia dictada en suplicación, dado que la Sala refutó la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, principalmente porque los hechos probados recogidos en la instancia rechazan que la oficina fuera utilizada a modo de vestuario y, además, porque los fotogramas incorporados a actuaciones -que fueron extraídos del DVD- no adveran esa afirmación.

En consecuencia, debe reconocerse la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa (artículo 24.2 CE) y, por ello, resulta obligado el otorgamiento del amparo.

¿Consecuencia? Nulidad de las sentencias del Juzgado de lo Social y TSJ de Madrid, y retroacción de las actuaciones al momento de resolver sobre la admisión y práctica de la prueba en el acto del juicio oral.

El Constitucional no entra en si las grabaciones vulneran o no el derecho a la intimidad de la trabajadora, sino que entiende que eso es tarea, tras su visionado, del Juzgado de lo Social. Y en ese análisis yo me planteo lo siguiente:

Olvidándonos de otras cuestiones que siempre se plantean en relación con el uso de sistemas de videovigilancia en la empresa, creo que todos tenemos claro que, y por decirlo en la palabras de la propia Agencia Española de Protección de Datos en su ficha sobre videovigilancia y control empresarial,

El Estatuto de los Trabajadores (artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores) faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, que deberán guardar la consideración debida a la dignidad humana y tener en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

Los sistemas de videovigilancia para control empresarial sólo se adoptarán cuando exista una

relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten las imágenes y no haya otra medida más idónea.

Se tendrá en cuenta el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores.

El respeto al derecho a la intimidad de los trabajadores implica, entre otras cosas, que no se pueden instalar cámaras en lugares de descanso y esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y ubicaciones análogas, por entender que son espacios en los que se van a desarrollar conductas propias de la intimidad del trabajador.

Ahora bien, ¿qué pasa cuando el empresario ha instalado esas cámaras en espacios que podemos considerar no vetados, pero en los que luego resulta que el trabajador desarrolla conductas propias de su esfera íntima, pero porque a él le da la gana? ¿Invalida esa circunstancia las imágenes captadas por las cámaras? ¿Pasan los distintos espacios de la empresa a considerarse espacios no adecuados para la instalación de cámaras en función del comportamiento que observe el trabajador en los mismos?

Pensemos en el caso que hemos expuesto: la empresa tiene habilitada una habitación como vestuario, según afirmó su representante legal  y varios testigos en el juicio, donde existen incluso taquillas individuales a disposición de los trabajadores. Ahí no hay cámaras instaladas, pero sí hay una instalada en una habitación habilitada como oficina no de uso individual de un trabajador, lo que sería otra historia, sino de la que entran y salen los trabajadores libremente a, por ejemplo, realizar los depósitos de los sobres con dinero en la caja dispuesta al efecto. Parece que la expectativa de privacidad en esa habitación es mínima, máxime cuando la empresa y los testigos manifiestan que está expresamente prohibido cambiarse o comer en esa sala. ¿Debe eso cambiar porque un trabajador, pese a esas prohibiciones, se cambia en esa habitación y circula por la misma en ropa interior? ¿Eso deslegitima las grabaciones?

Pondré  otro ejemplo más gráfico (y real):  ¿La cámara frigorífica de las cocinas de un centro hospitalario es un espacio que podríamos calificar como de “no íntimo”? Yo creo que sí. Procedemos a instalar en el interior de la misma una cámara (damos por supuesto que cumpliendo todo requisito legal necesario, que no es el tema) porque se han detectado robos de alimento. Y resulta que el dispositivo graba a una parejita que ha convertido en su centro de actividades “lúdico deportivas” y que tras sus ejercicios gimnástico sobre unas escarolas, que son mulliditas, abandonan la cámara acompañados de una bandeja de entrecots, más que nada para reponer fuerzas.

Entiendo que una defensa tipo “oiga, es que aparte de llevarme los entrecots…y bueno, algo para guarnición, la cámara nos pilló ahí, en vivo y en directo y eso es algo perteneciente a nuestra esfera de intimidad y, por lo tanto, la grabación deviene ilícita. De hecho muy ilícita, porque nos dio tiempo al segundo” no iría a ningún lado, porque caso contrario las zonas de intimidad en la empresa devendrían transhumantes y no es eso, dependiendo de las actividades que llevara a cabo el trabajador. Tiene que estar claro en todo momento qué zonas están vetadas a la instalación de cámaras y cuáles no, siendo en estas últimas la expectativa de privacidad inexistente desde el punto de vista de la captación de la imagen, siempre y cuando ésta supere el juicio de idoneidad. Vamos, como lo que ocurre con el uso del correo electrónico de la empresa: si al empleado se le ha dejado claro que no puede hacer uso del correo para fines privados y que es una herramienta de trabajo de la empresa, no puede posteriormente alegar su derecho a la intimidad para que el empresario acceda al correo.

No sé qué opinaran al respecto los lectores, pero todo parecer será bienvenido vía comentario a esta entrada.

Por otro lado, cabría preguntarse si en modo alguno podrá instalarse una cámara en una zona de las consideradas íntimas. Evidentemente no será sencillo, y habrá que justificarlo mucho y presentar indicios para que pueda hacerse, pero… ¿por qué no si lo autoriza un juez?

En ese sentido, y  a modo de ejemplo, podemos citar varias resoluciones que recogen esa posibilidad:

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de  Jerez de la Frontera,  de 2 de octubre de 2017, nº 353/2007:

Incluso, a los efectos de lo aducido por la demandada, cabría entender que en principio dicha instalación respondía a su propósito de investigación criminal, pero ahora bien, iniciado procedimiento judicial sobre la base de los extremos constatados y averiguados, carece de sentido y justificación alguna la pervivencia de dicha cámara de grabación y mucho menos la persistencia en la utilización de la misma, toda vez que tal actuación, violentadora del derecho a la intimidad de los empleados, precisará de la preceptiva autorización judicial, la que no consta en autos.

Sentencia del TSJ Extremadura Sala de lo Social, sec. 1ª, de 29 de enero de 2008, nº 78/2008:

La prueba documental videográfica en cuestión no ha sido obtenida directa o indirectamente con violación de los derechos o libertades fundamentales de la acusada toda vez que las filmaciones se limitaron a la actividad de aquélla en su función de empleada de la farmacia y en la zona del establecimiento destinada a la atención al público, por lo que en ningún caso han quedado afectados los bienes jurídicos tutelados por el art. 18 CE EDL 1978/3879, que, en su caso, hubieran requerido una autorización judicial habilitante o el expreso consentimiento del interesado

Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, sección 1ª, de 22 de mayo de 2015, nº 3359/2015:

Los requisitos para que las pruebas obtenidas mediante grabaciones de audio o vídeo (o ambas) sean lícitas exigen:

1) Que se obtengan en el regular ejercicio de los poderes de vigilancia y control. Por ello, no se consideran idóneas las medidas de video vigilancia instaladas en lugares de la empresa donde no se desarrolla la relación laboral, como en los aseos, vestuarios, duchas, comedores, etc. Así, las pruebas obtenidas de la filmación de tales lugares han de reputarse, en principio, ilícitas, puesto que ” La invasión ilegítima en la intimidad que los aseos públicos representan invalida la legitimidad de la prueba aquí obtenida. (…), no cabe duda que esa intimidad sólo se puede perturbar con la debida autorización judicial por estimarse que los lavabos, baños o aseos de los establecimientos públicos, son una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su domicilio. Ahora bien, se ha considerado lícito poner controles en las puertas de los aseos, siempre que no se visualice el interior.

De hecho, y para terminar, hace cuatro años en Ibiza se dio un caso que alcanzó transcendencia pública y en el que se comprobó la legitimación de la instalación de unas cámaras en zona que podríamos calificar como íntima por venir esa instalación bendecida por autoridad judicial.

Esta imagen recoge la noticia en su día publicada el 12 de agosto de 2012 en levante-emv.com, en la que el periódico explica que una serie de agentes de la Guardia Civil destinados en el aeropuerto de Ibiza han presentado denuncias individuales en el Juzgado de Guardia después de hallar cuatro microcámaras ocultas en las dependencias de la terminal que utilizan para cachear a los pasajeros y también como vestuario y sala de descanso.

Imagen1

A los quince días en diariodemallorca.com se explica que la instalación de las cámaras había sido aprobada y ordenada por la autoridad judicial en el curso de una investigación iniciada por  la propia Guardia Civil  al sospechar que varios agentes se quedaban parte de la droga que se podía incautar:

Imagen 3

Y hasta aquí llego.

www.alfonsopachecoabogado.es

 


Un comentario

  1. maria
    15 de febrero de 2017 @ 05:16

    Muy interesante.

    Responder

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