¿Puedo saber quién ha accedido a mi historia clínica?

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A resultas de la publicación del post “Fisgar en las historias clínicas no solo infringe el código deontológico médico, sino que además es delito” un lector, vía comentario, formuló la siguiente pregunta:

En este contexto ¿creéis que el derecho de acceso debe incluir el listado de personas que han accedido a la hª clínica y la finalidad de dicho acceso (acceso completo al registro de accesos)? ¿No os parece fundamental para el control de la persona de su información personal?

Vamos a dar respuesta a esta cuestión a través de los informes jurídicos y resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos y de las sentencias de la Audiencia Nacional dictadas al respecto.

El derecho de acceso la historia clínica se recoge en el artículo 18 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Dicho precepto tiene el siguiente contenido:El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

  1. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
  2. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
  3. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

Por su parte, el contenido de la historia clínica viene determinado en el artículo 15 de la misma norma, apartados 1, 2 y 3, sin que entre ese contenido figure la relación e identidad de todas las personas que han accedido a la misma:

  1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
  2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.

b) La autorización de ingreso.

c) El informe de urgencia.

d) La anamnesis y la exploración física.

e) La evolución.

f) Las órdenes médicas.

g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.

i) El consentimiento informado.

j) El informe de anestesia.

k) El informe de quirófano o de registro del parto.

l) El informe de anatomía patológica.

m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n) La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ) El gráfico de constantes.

o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

  1. Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará, además de la información a la que hace referencia este apartado, los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

La AEPD, en su informe jurídico 0165/2005 (Naturaleza y alcance del Derecho de Acceso) nos dice que el derecho de acceso no incluye conocer la identidad de las personas que dentro del ámbito de organización del responsable del fichero han podido tener acceso a la información contenida en el mismo:

En relación con la solicitud formulada por la consultante al Servicio de Salud, el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”.

De este modo, el derecho concedido al interesado por la Ley únicamente abarcaría el conocimiento de la información sometida a tratamiento, pero no qué personas, dentro del ámbito de organización del responsable del fichero han podido tener acceso a dicha información, tal y como ha indicado ya esta Agencia Española de Protección de Datos al resolver cuestiones similares a la planteada en el presente supuesto.

                El propio ente de control, en su resolución R/00948/2011, dictada en el procedimiento TD/01664/2010 volvió a ratificarse en su posición:

                El afectado presentó reclamación ante la AEPD, manifestando que ejercitó derecho de acceso ante el INNS, solicitando los nombres de los profesionales que hubieran tenido acceso a su historia clínica, solicitando la identificación de su categoría profesional y el departamento al que están adscritos.

                El INSS no facilitó dicha información al afectado, si bien le comunicó, previas acciones de inspección interna, que el personal que había accedido a los datos personales y médicos de la interesada contaba con la suficiente justificación y acreditación tanto a nivel orgánico como de atribución de funciones.

                La AEPD concluye que la respuesta y actuación  del INSS fue correcta , dado que el reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona sino a terceros, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la LOPD.

                No conforme con la postura del ente de control, la afectada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimado por medio de sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, sección 1ª (Cendoj 28079230012013100096), por entender que el acceso del personal sanitario que presta servicios para el responsable del fichero no puede ser entendido como una cesión.

                En 2013, planteada la misma cuestión ante la AEPD en el procedimiento TD/00574/2013, vía resolución R/00945/2013 se vuelve a rechazar la reclamación:

                SÉPTIMO: En cuanto al fondo del asunto, la pretensión de la reclamante de que se le facilite quiénes tuvieron acceso a sus datos, hay que señalar que, conforme a la LOPD, la reclamante sólo puede solicitar sus propios datos personales, o de aquellas personas cuya representación ostente.

Como resuelve la Agencia Española de Protección de Datos en el Informe Jurídico 167/2005, sobre Naturaleza y alcance del Derecho de Acceso:

“De este modo, el derecho concedido al interesado por la Ley únicamente abarcaría el contenido de la información sometida o tratamiento, pero no qué personas, dentro del ámbito de organización del responsable del fichero han podido tener acceso a dicha información, tal y como ha indicado esta Agencia Española de Protección de Datos al resolver cuestiones similares a la planteada en presente supuesto”

Conviene señalar que la reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona sino a terceros, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la LOPD. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza.

Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes.

En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos

                Como en el caso anteriormente expuesto, la resolución de la AEPD fue recurrida ante la Audiencia Nacional, correspondiendo su conocimiento, casualidades de la vida, también a la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, que volvió a rechazar las pretensiones de la recurrente en sentencia 26 de febrero de 2014 (Cendoj 28079230012014100069):

                Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por dos circunstancias relevantes que conducen a la procedencia de su denegación.

En primer lugar, debe destacarse que solicitud de acceso a información formulada por la aquí demandante ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas es ajena al contenido del derecho de acceso a datos personales que reconoce al titular de tales datos el artículo 15 de la LOPD, pues va dirigida a obtener información sobre la identidad de los funcionarios o servidores públicos que pudieran hubieran accedido a los datos personales de la actora, presumiendo que pudieran haberlos cedido a terceros. Por consiguiente, no tiene por objeto la obtención de información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, del origen de tales datos y de las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos por el responsable de fichero, sino acerca de los datos de identidad de aquellos empleados públicos pertenecientes a la organización administrativa del responsable del fichero que hubieran accedido a los mismos, que no quedan comprendidos en el derecho de acceso reconocido al titular de datos personales y configurado legalmente en los términos expresados.

En segundo lugar, resulta patente que, tal y como dispone el artículos 6.2 de la LOPD, que el tratamiento de los datos de carácter personal no requiere el consentimiento de su titular, entre otros supuestos, cuando se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.

En este particular, resulta sumamente ilustrativa la respuesta ofrecida por la Secretaría de Estado de Hacienda ante la solicitud de la demandante, formulada el 10 de abril de 2013, para que se identificara a los funcionarios que hubieran accedido a sus expedientes y no fueran instructores directos de los mismos, aportada con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, donde  la Administración le informaba que los accesos de los funcionarios de las dependencias de Recaudación e Inspección se encontraban justificados en cumplimiento de su deber y ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, el derecho de los ciudadanos a que la Administración Pública identifique a las autoridades y al personal al servicio de estas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos relacionados con aquellos, reconocido en el artículo 35.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta ajeno al debate que nos ocupa, relativo a si debe o no prosperar la solicitud de tutela de derechos ejercitada por la demandante ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo concreto contenido ya ha sido expuesto. No obstante, la solicitud de acceso a información, presentada por la demandante ante la Administración Tributaria, cuya denegación dio lugar al procedimiento de tutela de derechos que nos ocupa, no tenía por objeto conocer la identidad de los funcionarios que tramitaban los expedientes administrativos en que intervenía como interesada, como ya expusimos.

                Y este mismo mes de octubre de 2015, la AEPD ha vuelto a pronunciarse sobre la cuestión en su resolución R/02488/2015, dictada en el procedimiento TD TD/01270/2015:

                En tercer lugar, en relación a la petición de “informe del departamento de informática de los diferentes accesos que se hayan producido en los mencionados documentos, haciendo mención especial en caso de haberse eliminado o modificado algún registro previamente recogido en algún acceso posterior al de la fecha del día vigente de la historia” no podrá ser atendida, en tanto y como resuelve la Agencia Española de Protección de Datos en el Informe Jurídico 167/2005, sobre Naturaleza y alcance del Derecho de Acceso:

“De este modo, el derecho concedido al interesado por la Ley únicamente abarcaría el contenido de la información sometida o tratamiento, pero no qué personas, dentro del ámbito de organización del responsable del fichero han podido tener acceso a dicha información, tal y como ha indicado esta Agencia Española de Protección de Datos al resolver cuestiones similares a la planteada en presente supuesto”.

A este respecto, el artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”.

En consecuencia, conviene señalar que al solicitar el acceso al listado de personas que hayan accedido a su historial clínico, el reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona sino a terceros, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la LOPD. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza.

A mayor abundamiento, existe reiterada jurisprudencia en tal sentido, como ejemplo, se cita la reciente SAN de 26 de febrero de 2014, Procedimiento Ordinario 216/2013, cuyo tenor literal es el siguiente: (omito por ya haberlo reproducido)

………………………….

Por otro lado, el mencionado artículo 15.1 de la LOPD recoge que la interesada tiene derecho a solicitar las comunicaciones realizadas de sus datos a terceros, ahora bien, los accesos llevados a cabo por el responsable del fichero o las personas de dentro de la organización autorizadas para tratar los datos no se consideran una cesión o comunicación a un tercero.

                Por tanto, y conforme a lo expuesto, vía derecho de acceso eleopediano no puede conseguirse la relación de personas que han tenido acceso a nuestra historia clínica, pero eso no quiere decir que no se pueda llegar a saber. Así, por ejemplo, si de la auditoría interna que lleve a cabo el responsable del fichero se determinara que ha habido accesos no justificados, el tema terminará en un juzgado de instrucción, donde al titular de la historia se le haría ofrecimiento de acciones y se podría personar. Es decir, que vía LOPD no, pero vía judicial sí podremos conseguir ese acceso.

 

                Les dejo dos enlaces de interés relacionadas con esta cuestión:

http://www.infosalus.com/actualidad/noticia-pacientes-podran-conocer-uso-hace-historia-clinica-digital-no-sabran-quien-accede-ella-20081202173141.html

http://www.madrid.org/cs/Satellite?cid=1142676822911&language=es&pagename=PortalSalud%2FPage%2FPTSA_listadoServiciosFAQ&vest=1142675932772

 

Foto: Philippe Boivin Seguir. Old School Database

www.alfonsopachecoabogado.es


12 comentarios

  1. Diego
    19 de octubre de 2015 @ 10:13

    Gracias Alfonso. Lo cierto es que no puedo estar de acuerdo con la interpretación eleopediana de la AEPD y la AN. Máxime cuando aquí de lo que se trata es de dotar de mecanismos de control sobre información personal extraordinariamente sensible a los titulares de los datos. Creo que la interpretación sobre el contenido del derecho de acceso debiera ser expansiva. En este sentido hay dos leyes autonómicas, la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la comunidad foral de Navarra, (artículo 31.1) y la Ley 3/2005, de 8 de julio de información sanitaria y autonomía del paciente de Extremadura (artículo 35), que otorgan expresamente a los pacientes conocer quien ha accedido a su historia clínica y para qué.
    Por otra parte, la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su dictamen CN11-009 de 17 de mayo de 2011 relaciona, y aquí no puedo estar más de acuerdo, este acceso con el contenido nuclear del derecho fundamental a la protección de datos enunciado por la STC 292/2000: el poder de control y disposición del individuo sobre su información personal. Esta restricción al derecho de acceso coloca al afectado en la situación descrita por la STC en su sentencia 11/1981, de 8 de abril (FJ8) “se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”. ¿Cúal es la afección para el derecho fundametal a la protección de datos que sufrirían los profesionales sanitarios al ver revelados los accesos efectuados a una historía clínica? ¿Y para el paciente? ¿Qué implica “llevar” al ámbito penal esta tutela?

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    • Alfonso Pacheco
      19 de octubre de 2015 @ 10:30

      Hola Diego.
      ¡Gran aportación! Las normas que citas lo que pone en evidencia es que hay dos respuestas posibles a la pregunta, en función de si la posibilidad de acceder a esa información está contemplada o no en la Ley que resulte de aplicación en cada territorio.

      De hecho, cuando leía los informes, resoluciones y sentencias que cito en el post, una de las cuestiones que se me vino a la cabeza es el artículo 2.2 del RDLOPD: “Este Reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. Creo que podría ser una vía de escape.

      Por su interés, reproduzco el tenor literal de los preceptos que citas:

      Ley Foral 17/2010 Navarra
      ARTÍCULO 31. DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

      1. Toda persona tiene derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con los datos referentes a su salud y estancias en centros sanitarios públicos o privados. Igualmente, tiene derecho a que nadie que no cuente con su autorización pueda acceder a ellos, salvo cuando así lo autorice por razones de interés general la legislación vigente, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a conocer en todo caso quién ha accedido a sus datos sanitarios, el motivo del acceso y el uso que se ha hecho de ellos, salvo en caso del uso codificado de los mismos.

      2. La administración sanitaria navarra y los centros sanitarios deben adoptar las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado 1, elaborando, en su caso, normas y protocolos para garantizar la legitimidad del acceso a los datos de los pacientes. En tal caso deberán comunicarse a los usuarios las razones y el modo de proporcionar tales informaciones.

      Ley 3/2005 Extremadura
      ARTÍCULO 35. DERECHOS DEL PACIENTE RELACIONADOS CON EL ACCESO A SU HISTORIA CLÍNICA

      1. El paciente tendrá derecho de acceso a la documentación obrante en su historia clínica, a excepción de aquello de aquella parte de la historia que contenga anotaciones subjetivas realizadas por los profesionales.

      2. El derecho de acceso a la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad de sus datos si figuran en dicha documentación, y así consta.

      3. El derecho de acceso conllevará el derecho del paciente a obtener copias o certificados de los mencionados documentos, y a conocer en todo caso quién ha accedido a sus datos sanitarios, el motivo del acceso y el uso que se ha hecho de ellos, salvo en el caso del uso codificado de los mismos, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

      4. Cuando no sea el paciente quien solicite el acceso a su historia clínica, solamente se podrá efectuar si el paciente ha dado expresamente su conformidad por escrito, salvo en los casos previstos en el art. 33 de la presente Ley.

      5. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercitarse también por representación legal, siempre que ésta esté debidamente acreditada.

      6. En el caso de pacientes fallecidos, sólo se facilitará el acceso a la historia clínica a personas vinculadas al paciente, salvo en el supuesto de que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente, indicándolo por escrito, constituyéndose el centro en garante de la información. El citado escrito deberá ser incorporado a la historia clínica.

      Responder

      • Alfonso Pacheco
        19 de octubre de 2015 @ 12:37

        Hola de nuevo.
        Leído el Dictamen CN11-009 de la AVPD, el ente de control sí que considera adecuado facilitar al interesado el número de accesos a la HC y para qué, pero en cuanto a la concreta identidad de las personas que han llevado a cabo esos accesos la AVPD mantiene el mismo criterio que la AEPD, es decir, que el derecho de acceso no incluye el derecho a conocer la identidad de los concretos usuarios que han accedido a sus datos objeto de tratamiento:

        En relación a la última parte de la pregunta, esto es, si queda incluido en el derecho de acceso la identificación de las personas concretas que hayan accedido a dicha
        información, no ve esta Agencia Vasca de Protección de Datos razón alguna para apartarse de lo que puede denominarse como una doctrina ya asentada al respecto

        por la Agencia Española de Protección de Datos en su informe 167/2005 o en la Resolución 558/2007 de 15 de junio.

        De acuerdo con el primero,
        “De este modo, el derecho concedido al interesado por la Ley únicamente abarcaría el conocimiento de la información sometida a tratamiento, pero no
        qué personas dentro del ámbito de la organización del responsable del fichero han podido tener acceso a dicha información, tal y como ha indicado ya esta
        Agencia Española de Protección de Datos al resolver cuestiones similares a la planteada al respecto”.

        Y de acuerdo con la segunda
        “En cuanto a lo referente al acceso a la lista de control de acceso, la actuación de no otorgar tal listado en el derecho de acceso instado, es correcta por parte
        de la AEAT ya que no se debe confundir el acceso a los documentos y datos que obren en el expediente administrativo, cuyo régimen se rige por la
        LRJPAC con el acceso a datos personales, disponibilidad que corre por cuenta del propio interesado, entre cuya facultad no se haya el acceso a los datos de
        las personas que han tramitado el correspondiente expediente, al no encontrarse entre los datos que son objeto del tratamiento”.
        De lo que concluye en el punto segundo del Resuelvo
        “Desestimar la reclamación formulada por D. J.Z.M frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referente al derecho de acceso a la lista de
        personas que tuvieron acceso a sus datos personales en el espacio comprendido entre el 22/05 y el 16/10/2006”.

        Más recientemente, en el procedimiento de tutela TD/01972/2009 se establece:
        “En relación a la solicitud del reclamante de que se le facilite quiénes tuvieron acceso a sus datos, hay que señalar que, conforme a la LOPD, el reclamante
        sólo puede solicitar sus propios datos personales o de aquellas personas cuya representación ostente.”

        Por las consideraciones anteriores, por el Director de la Agencia Vasca de
        Protección de Datos se adoptan las siguientes

        CONCLUSIONES

        1. El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 15 de la LOPD incluye el derecho a conocer el número de accesos que se han producido a los datos de
        carácter personal de su titular, así como la finalidad del tratamiento que se está realizando.

        2. El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 15 de la LOPD no incluye el derecho a conocer la identidad de los concretos usuarios que han
        accedido a sus datos objeto de tratamiento.

        Responder

  2. Unai Aberasturi
    12 de noviembre de 2015 @ 12:09

    Muy interesante debate. Yo creo, viendo que cada vez hay más sentencias considerando delito el acceso contrario a Derecho a las historias clínicas, que es necesario distinguir bien dónde acaba la responsabilidad administrativa y dónde empieza la responsabilidad penal por esa actuación. Y es que, personalmente, me da la impresión de que se está adelantando la aplicabilidad del Derecho penal, lo que puede ser muy peligroso teniendo en cuenta su función. Es un debate muy interesante. Me consta que en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza están preocupados con este asunto debido a que es práctica común el acceso a historias por personal no autorizado: médicos y PAS.
    Saludos
    Unai

    Responder

    • Alfonso Pacheco
      12 de noviembre de 2015 @ 12:12

      Muchas gracias por tu aportación, Unai. Reflexión muy interesante

      Un cordial saludo,

      Alfonso

      Responder

    • skotti
      26 de septiembre de 2016 @ 01:21

      Es decir, respondiendo a Unai Aberasturi, que si tengo una fundada sospecha de que un familiar médico, ha entrado en mi historial clínico por mero cotilleo ¿no tengo derecho a solicitar de Osakidetza que se compruebe si esa persona concreta ha accedido en mi historial? Porque un Juzgado, sin pruebas, con simples sospechas no admite una querella, y si la única prueba fehaciente está en conocer el acceso concreto y te la vetan está clara la indefensión del paciente y la impunidad del infractor.

      Responder

  3. skotti
    17 de agosto de 2016 @ 00:52

    ¡Hola! Buen articulo. Por favor asesórenme. Personalmente soy paciente del Servicio Vasco de salud- Osakidtza y tengo serias sospechas de que una sobrina mía, con la que existen unas pésimas relaciones familiares, ha entrado en mi personal historial médico por mero cotilleo y ha difundido detalles que, absolutamente, nadie podía conocer. ¿Qué puedo hacer? Porque con una simple sospecha ningún Juzgado admite una demanda. ¿El simple hecho de trabajar en la medicina da derecho a la invasión innecesaria e impune en historiales, y a la indefensión de los pacientes? Agradecería asesoría al respecto. Un saludo.

    Responder

    • Iker
      26 de marzo de 2018 @ 20:24

      Saludos skkotti
      Comentarte que ante un caso similar al tuyo ,y también en Osakidetza , lo que he realizado es pedir”la relación de accesos a mi historia clínica “ ,de dos años antes de la fecha en la que lo pides ,se hace ante el SAPU (servicio atención al paciente y usuario )que hay en todos los centros hospitalarios
      Te darán una relacionde las personas y accesos que han realiZado ,te lo envían en un mes a tu domicilio ,una vez con ello en mano realizas una reclamación en el mismo servicio del sapu denunciando los hechos .
      La administración tiene la obligación de investigar y dar una respuesta .
      Un saludo

      Responder

  4. Javier
    2 de enero de 2017 @ 19:23

    Skotii yo estoy en el mismo caso y lo se de cierto pero nadie hace nada

    Responder

  5. juan escourido calvo
    1 de marzo de 2017 @ 21:45

    Alguien puede mandarme el documento para solicitar ver quien ha visto mi historia clínica….En mi empresa saben datos q solo debería saber el medico y yo….

    Responder

    • Alfonso Pacheco
      2 de marzo de 2017 @ 10:48

      Buenos días.
      Lo sentimos, pero desde esta web no ofrecemos ese servicio. Puede usted poner su caso en manos de un abogado o, si está usted afiliado, del asesor jurídico de su sindicato.

      Un cordial saludo.

      Responder

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