Publicación de datos de sancionados relacionados con la prostitución.

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Según una noticia de www.elperiodico.com del pasado 10 de octubre de 2012 “El Ayuntamiento de la Jonquera hace públicos nombres de clientes de prostitutas que no pagan multas

“…ha colgado en el tablón de anuncios situado en la fachada del edificio consistorial una lista con los nombres de algunos de los clientes de prostitutas de carretera que no han pagado las multas impuestas por la policía local por “mantener relaciones sexuales retribuidas en la vía pública.

En la lista, que es una copia del edicto municipal publicado en el Butlletí Oficial de la Província de Girona (BOPG) número 142 del pasado 23 de julio, aparecen los nombres de tres hombres y de tres mujeres, todos ellos extranjeros, que en su mayoría han sido sancionados con una multa de 300 euros por mantener relaciones sexuales en la vía pública, salvo una chica, que ha sido multada con la misma cantidad por “ofrecer servicios sexuales” en el espacio público.

La alcaldesa de La Jonquera, Sònia Martínez (CiU), ha explicado que esta práctica es habitual y que se trata del mismo procedimiento administrativo que se lleva a cabo cuando se trata de otro tipo de sanciones, como por ejemplo las de tráfico. “No se hace para poner en un compromiso a los clientes, sino para agilizar el trámite administrativo del expediente sancionador”, ha explicado.”

 Según lo publicado en el BOPG –omitimos el enlace a dicho Boletín por cuestiones que no hace falta explicar-, la citada publicación se realiza de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que dice lo siguiente:

“4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.”

Realmente la publicación se efectúa en base al apartado 5 del citado artículo 59:

“5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.”

 ¿Ha cumplido el Ayuntamiento la Ley en materia de notificaciones?

Hasta cierto punto sí, pero se podría haber realizado de otra forma.

En primer lugar, y dado los hechos que se notifican, se podría haber realizado de otra manera a la luz del artículo 61 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre:

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.”

Asimismo, también podemos acudir a la Recomendación 1/2008 sobre la difusión de información que contenga datos de carácter personal a través de Internet, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, concretamente a su apartado 17:

La difusión a través de Internet y, por lo tanto, el acceso generalizado e indeterminado a datos personales en el contexto de la actuación sancionadora de las administraciones públicas, y de las resoluciones judiciales, podría suponer un desequilibrio y un perjuicio para los derechos de las personas aludidas por esta información, que va más allá de la propia sanción o resolución

judicial. Esto constituiría de facto una nueva sanción no prevista por el ordenamiento jurídico, especialmente si esta información es localizable a través de herramientas de búsqueda que permitan relacionar varias resoluciones sancionadoras o judiciales.

 Partiendo de la base de que los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo pueden ser incluidos en ficheros de las administraciones públicas competentes en los casos que prevén las normas reguladoras respectivas, según dispone la LOPD, en los casos en que los responsables de estos ficheros valoren la posibilidad de dar difusión a datos personales en este ámbito, o bien al contenido de resoluciones judiciales, ya sea de forma íntegra o parcial, conviene tener en cuenta las consideraciones siguientes:

 De entrada, la difusión tiene que estar legitimada por el ejercicio de potestades propias y específicas de la administración responsable de la página web donde se pretende difundir la información, y la finalidad que se persigue con la difusión tiene que estar directamente relacionada con el ejercicio concreto de estas potestades.

 Además, la difusión a través de Internet de datos personales relacionados con infracciones penales, administrativas o disciplinarias cometidas por personas físicas, debe estar autorizada expresamente por una norma con rango de ley.

Únicamente la existencia de previsión legal habilita su difusión, que deberá hacerse en los términos que la norma determine. En este sentido, si la norma no especifica la difusión a través de medios electrónicos, o si deja al criterio del responsable la utilización de los medios de difusión de estos datos personales concretos, el responsable debe establecer criterios de ponderación para evaluar en qué casos la difusión electrónica se justifica por la materia tratada o por la existencia de un interés colectivo de la opinión pública en conocer estos datos.

 Con respecto a las infracciones y sanciones administrativas, las cláusulas generales de habilitación no pueden ser consideradas cobertura suficiente para decidir con absoluta discrecionalidad la publicación, sino que la necesidad de previsión expresa implica que la misma ley tiene que concretar las infracciones y sanciones a las que se puede aplicar esta difusión.

 Las decisiones judiciales, en sí mismas, no tienen la consideración de fuentes accesibles al público y por lo tanto, no resulta de aplicación el régimen previsto en el artículo 6.2 LOPD. En relación con las resoluciones judiciales, hay que tener en cuenta que a pesar de que las actuaciones judiciales son públicas, con las excepciones que prevén las correspondientes leyes de procedimiento, y que las resoluciones se tienen que pronunciar en audiencia pública, por mandato del artículo 120 CE, este principio de publicidad tiene que interpretarse de forma restrictiva con el fin de proteger los derechos de las personas implicadas o afectadas directamente o indirectamente por esta información. Por lo tanto, es necesario el consentimiento inequívoco de los afectados, salvo que la ley disponga otra cosa.

 A menos que se cuente con el consentimiento de los afectados o con una disposición legal que lo autorice, la difusión de datos personales de resoluciones que declaren la comisión de infracciones o la imposición de sanciones o de resoluciones judiciales requiere la anonimización de los datos de carácter personal, de manera que los titulares no resulten identificables.

 También se recomienda la anonimización de los datos personales en el supuesto de difusión a través de sedes electrónicas o páginas web de recopilaciones de prensa o reproducciones de noticias, en que se incluya alguno de los contenidos a que se refiere este apartado.

 En cualquier caso, la existencia de habilitación legal para la difusión de datos en este contexto excluye la necesidad de requerir el consentimiento del interesado, pero no excluye la obligación de dar cumplimiento al resto de principios y obligaciones de la legislación de protección de datos.”

 Sobre esta cuestión, también podemos mencionar que en las notificaciones de los procedimientos sancionadores, las Autoridades de Protección de Datos se muestran muy exigentes a la hora de cumplir tanto con el principio de calidad de datos como con el deber de secreto.

Como ejemplo podemos citar:

–      Resolución de Infracción de Administraciones Públicas de la AEPD contra la Federación Cántabra de Bolos por aparición del dato de los tres denunciantes en la notificación practicada en la apertura de un expediente disciplinario. Infracción del artículo 10 de la LOPD.

–      Informe de la APDCM sobre el contenido de los avisos de las notificaciones de multa del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, no deben contener el dato de la matrícula.

 En segundo lugar, debemos cuestionar donde se ha realizado la exposición pública, ya que el tablón se encuentra en la fachada del Ayuntamiento, de manera que puede ser visto por cualquiera, no sólo por vecinos sino también por visitantes, familiares, etcétera. Si bien suele ser un práctica común en muchos Ayuntamientos, no deja de ser una “publicidad indiscriminada”. Lo más lógico es que el tablón se encontrase dentro del Ayuntamiento.

A este respecto podemos citar el siguiente informe de la AEPD que menciona lo siguiente sobre la situación del tablón de anuncios en las comunidades de vecinos:

“El hecho de que al tablón de anuncios de la comunidad puedan acceder terceras personas que puedan entrar en el edificio debe entenderse contemplado en la habilitación legal a la comunicación de datos en los términos señalados, que regula el artículo 9 1.h) citado cuando habla de lugar visible de uso general, siempre y cuando su colocación no comporte una comunicación desproporcionada, inadecuada e innecesaria a terceras personas no copropietarias, en relación con la finalidad para la que está prevista dicha comunicación.”

 Y por último, habrá que ver hasta que día está expuesto en el citado tablón, cuándo se retira y si no se perpetúa en el tiempo.

En resumen, tenga cuidado con sus actividades extra-escolares y extra-curriculares, que una cosa es lo que dice la Ley y otra muy diferente las “costumbres” adquiridas por las Administraciones públicas en materia de notificaciones de expedientes sancionadores, amén de que vía LOPD siguen siendo impunes económicamente.


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