Presentación en sociedad del expediente judicial electrónico

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Los pasados días 13 y 14, merced a una invitación recibida de la organización, he tenido la fortuna asistir a las segundas jornadas del foro de buenas prácticas sobre justicia y tecnología,  cuyo logo, a mi entender muy acertado, ilustra esta entrada.

Dicho evento, auspiciado por el Ministerio de Justicia, se centró en el expediente judicial electrónico, a cuya puesta en marcha se orienta la futura Ley sobre el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, cuyo anteproyecto fue aprobado en Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2010.

La verdad es que las jornadas resultaron muy instructivas e interesantes, pudiendo asistir a la exposición de distintos desarrollos prácticos en relación con el expediente electrónico judicial que se están llevando a cabo en Comunidades Autónomas que ya han asumido las competencias en materia de Justicia, como Cantabria, Navarra o País Vasco; o a la explicación de cómo se ha organizado y llevado a cabo la digitalización de la Audiencia Nacional o de los Registros Civiles, sin duda trabajo de titanes; o a una interesante mesa de trabajo ­ sobre incorporación de la firma electrónica, tarjetas criptográficas y certificados digitales, que hubiera merecido mucho más espacio  por lo amplio de su temática y por las interesantes aportaciones de todos los intervinientes, a quienes no dio tiempo a desarrollar todos los contenidos preparados . Eso sí: públicamente la organización se comprometió a poner a disposición de los asistentes todas las presentaciones aportadas por los ponentes, lo que sin duda ayudará a completar los conocimientos adquiridos.

No obstante, y pese a lo positivo del acto, desde mi punto de vista se pueden plantear al mismo dos objeciones:

En primer lugar, he echado de menos la presencia entre los ponentes de algún representante del, parafraseando a Fernando Colomo, otro lado de la mesa: es decir, alguien del ­sector profesional compuesto por abogados, graduados sociales o procuradores, que pudiera poner de manifiesto su parecer, en lo positivo y negativo, sobre las experiencias piloto que se están llevando a cabo en las comunidades autónomas antes citadas. Que duda cabe que ese sector profesional desempeña un importante papel en el mundo de la Justicia y su voz debería ser tenida en cuenta.

Por otro lado, resulta chocante que no haya habido ninguna mesa de trabajo dedicada a la exposición del contenido del anteproyecto aprobado el pasado 17 de diciembre, por muy reciente que sea su aprobación; y que el mismo no se haya repartido a los asistentes, pero sí a muchos de los ponentes, algunos de los cuales han incluido, si bien escuetamente, referencias a su contenido en sus presentaciones. Pero bueno, en cuanto lo consigamos, y en ello estamos, comentaremos su contenido.

Y ya entrando en materia, dentro del plan de modernización de la Administración de Justicia podríamos decir que sus dos pilares básicos son la transformación de la oficina judicial y el expediente judicial electrónico. La transformación de la oficina judicial −amén de la descarga de competencias/atribuciones procedimentales en el Secretario Judicial, de forma que el Juez se limitará al ejercicio de funciones jurisdiccionales, que bastante tiene con ello− se fundamenta en que la misma deje de ser una estructura cerrada (juez+secretario+funcionarios adscritos) en la que se desarrolla toda la vida del expediente judicial, desde la asignación del conocimiento de una demanda hasta la total ejecución de la sentencia que se dicte. Grosso modo, a partir de ahora, cada Juez pasará a tener solamente dos funcionarios asignados directamente (La Unidad Procesal de Apoyo Directo, UPAD) con concretas funciones de apoyo a sus funciones jurisdiccionales (en palabras del Ministro Caamaño, esta unidad funciona como el equipo administrativo y técnico del Juez o Magistrado); Cada dos jueces recibirán para determinadas cuestiones el apoyo de un Secretario Judicial, y todo lo demás se pasará a tramitar y gestionar a través de Servicios Procesales Comunes (general, ordenación del procedimiento y de ejecución), que no estarán adscritos a ningún órgano judicial concreto, sino que, bajo la dirección de un Secretario Judicial, prestarán servicios a varios de ellos. Precedente de estos servicios comunes lo hemos tenido, por ejemplo, con el SCNE, Servicio Común de Notificaciones y Embargos, que lleva años funcionando con buenos resultados. Palma de Mallorca, ciudad donde resido, es uno de los partidos judiciales donde de forma inmediata se va a llevar a cabo la implantación de este nuevo modelo.

Lógicamente, la pluralidad de espacios o dependencias donde se ubicarán todos los funcionarios/servicios que deberán intervenir en el expediente judicial supone que éste, en su formato tradicional en soporte papel, tendrá una vida “trashumante”, que precisamente se evitará mediante la implantación de la versión electrónica del expediente judicial electrónico, en el que desaparece el soporte papel, sustituido por documentos electrónicos: conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga (copiado literalmente de una transparencia que incorporaba esta definición de EJE, sacada del proyecto de Ley). De esta forma, el expediente judicial no se “paseará”, sino que se alojará en el servidor que se determine y a éste podrán acceder en todo momento electrónicamente todas aquellas personas debidamente autorizadas por el sistema: jueces, secretarios, funcionarios, fiscales, procuradores, abogados, graduados sociales… incluso podría darse que hasta el propio justiciable en cierta medida pudiera hacerlo, según se apuntó en alguna ponencia.

Las ventajas de la tramitación electrónica son evidentes: ahorro de papel, que no desaparición; ahorro de espacio de almacenaje, tanto de expedientes vivos como cerrados; ahorro de costes; mayor celeridad en la realización de trámites (baste pensar en toda la información a la que ahora el Juzgado puede acceder a través del punto neutro en tiempo real, cuando antes había que oficiar, expedir el oficio, esperar respuesta…); mayor celeridad en el auxilio judicial; desaparición de desplazamientos; el expediente siempre estará a disposición de los profesionales que intervengan en el mismo en cualquier momento (se acabó, desde el punto de vista del profesional realidades como “lo lleva mi compañero y no está”; “el expediente lo tiene el Secretario”; “lo tiene Fiscalía”; “los expedientes del juicio de mañana ya los tiene Su Señoría”); facilidad en la presentación y traslado de documentos… y muchas más, que todos los lectores podrán imaginar.

Sin perjuicio de un mayor y profundo análisis del tema en cuanto tenga acceso al anteproyecto, sí que podemos por lo menos hacer un primer análisis o avance de algunas cuestiones que me parecen relevantes:

1º.- De nada sirven las ventajas de la tramitación electrónica sin una labor eficaz de los recursos humanos de la Administración de Justicia. Detrás de las máquinas hay personas y éstas son las que realmente harán que funcione o no el invento. De nada me sirve que mi escrito presentado electrónicamente quede automáticamente incorporado a su expediente si luego el funcionario responsable tarda un mes y medio en darle curso (ojo, no siempre es así, conste, que hay Juzgados que funcionan muy bien). Se supone que a subsanar esta problemática tiende la reconfiguración de la oficina judicial. Habrá que esperar resultado y ver si no solo es un tema de reasignación de funciones del personal. Por poner un ejemplo, el uno de julio de 2010 asistí a una audiencia previa en un procedimiento ordinario relativo a vicios constructivos. En dicha audiencia se propuso y se admitió la práctica de una pericial sobre el tema de fondo y, para que hubiera tiempo suficiente para que el dictamen se elaborara y se pusiera a disposición de las partes con la antelación debida, se señaló para la celebración del juicio el 17 de febrero. Bueno, pues de la aceptación del cargo y petición de fondos del perito se nos ha dado traslado este pasado 10 de enero. Y esto no depende de que el procedimiento se tramite en papel o en formato electrónico, sino que obedece a otras causas.

2º ¿Voy a estar yo, ciudadano persona física, obligado a comunicarme con la Administración de Justicia vía electrónica para interponer una reclamación judicial? Pues depende.

En aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ciudadano pueda comparecer en juicio por sí mismo, sin necesidad de estar representado por Procurador, entiendo que el ciudadano podrá presentar su petición en formato papel, como hasta ahora, y ello por lo que establece la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Así, acuerdo con su artículo 6.1, el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos a través de medios electrónicos se configura como un derecho del ciudadano, y no como un deber u obligación para él frente a la Administración. Y, a mayor abundamiento, en el apartado 27.1 del mismo texto legal se establece que son los ciudadanos los que podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

¿Cuándo no necesito comparecer en juicio representado por procurador? Juicios verbales de cuantía inferior o igual a 900.-€; peticiones iniciales de juicio monitorio; juicios universales (solo para presentación de títulos de crédito o derechos y asistencia a juntas); para solicitar la adopción de medidas urgentes con anterioridad a un juicio; incidentes relativos a la impugnación de resoluciones en materia de justicia gratuita.

Si, por el contrario, ejercito una acción que suponga la comparecencia por medio de Procurador y la intervención de abogado (vamos, todo lo que no está dentro del 23.2 Ley de Enjuiciamiento Civil antes mencionado), que es lo habitual por lo que podido colegir estos días en el anteproyecto se contempla que esa petición sí deba formularse en formato electrónico, por entender que el colectivo de procuradores, abogados y graduados sociales tendría la consideración de colectivo de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos al que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6º del artículo 27 de la Ley 11/2007, podría obligarse reglamentariamente a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.

¿Y si no es preceptiva la intervención de procurador y abogado, pero los utilizo? En mi opinión, y por lo expuesto en el párrafo anterior, comunicación vía electrónica.

Oiga, ¿y si en vez de un ciudadano persona física hablamos de una persona jurídica? Si es un supuesto de los que necesitamos de la intervención de Procurador y abogado, igual que lo expuesto anteriormente. En aquellos supuestos en los que no los necesito –y no los uso−, una primera interpretación de la dicción literal del artículo 27.6 de la Ley 11/2007 podría indicar que se podría obligar a esas personas jurídicas a plantear su petición vía electrónica de forma obligatoria (Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos), pero debe tenerse en cuenta que para la Ley 11/2007, de acuerdo con la definición contenida en su anexo (Cualesquiera personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen, o sean susceptibles de relacionarse con las Administraciones Públicas) ciudadano tanto es una persona física como una jurídica, y que frente a estas últimas no cabe la imposición de forma generalizada de la comunicación electrónica, sino que, al igual que con las personas físicas, este modo de comunicación es un derecho, no un deber, correspondiendo a la persona jurídica la elección del canal de comunicación y que la imposición, como tal excepción, debe ser interpretada de forma restrictiva y solamente puede darse previa debida acreditación por la Administración (en este caso la de Justicia) de la concurrencia de los requisitos previstos en el propio 27.6. En dicho sentido, Sentencia de 29-1-2010 de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos; y Sentencia de 29-9-2009 de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, si bien sede Valladolid.

Los mismos criterios, además, cabría aplicar a aquellos supuestos en los que personas físicas o jurídicas se dirigen a los órganos judiciales no como demandantes/demandados, sino en virtud del cumplimiento del deber de colaboración en la ejecución como, por ejemplo, cuando el Juzgado requiere información a un empresario (persona física o jurídica) referente al sueldo de un empleado. Dicha información, a tenor de lo expuesto, podrá remitirse o presentarse en formato papel, con independencia de las medidas de promoción o incentivación de los canales electrónicos que adopte el Ministerio de Justicia.

3º.- ¿Y esta comunicación electrónica está previsto que abarque también los escritos iniciales de las partes (demanda y contestación) y los documentos que sustenten sus pretensiones, o solamente se utilizará para comunicaciones posteriores? Pues parece ser que la idea es que la demanda y contestación, así como la documentación anexa, se presente en formato electrónico. De hecho, los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevén la presentación de documentos públicos y privados mediante imagen digitalizada de los mismos en soporte electrónico.

4º.- En cualquier caso de lo expuesto cabe pensar que al Juzgado le va a seguir entrando papel. Pero es que además la actividad procesal del propio órgano también lo generará: pensemos, por ejemplo, en la notificación de una sentencia de desahucio en sede judicial a una persona que carece de representante procesal; o en el acuse de recibo de un requerimiento remitido a una empresa; o en la comparecencia de un demandado solicitando justicia gratuita. Lo que hará el Juzgado, si el soporte del expediente debe ser electrónico, es digitalizar esa documentación en papel, con los mismos requisitos, entiendo, que los establecidos en el apartado 3º del artículo 30 de la Ley 11/2007 para la validez y eficacia de esas copias digitales: a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico. Por parte de alguno de los ponentes se planteó que esta digitalización se llevase a cabo en los propios servicios de Registro de entrada de documentos, de forma que los documentos originales en papel se devolviesen en el acto al presentador.

Poniendo en relación este punto con el 3º anterior me queda una duda: pongamos que presento en nombre de un cliente una demanda de juicio cambiario y, en vez de aportar el original de la letra de cambio, acompaño una imagen digitalizada de la misma en soporte electrónico. Y el ejecutado alega que su firma no es suya, proponiendo pericial caligráfica. Lógicamente, entiendo que esa prueba técnica deberá realizarse sobre el original, de forma que deberé aportar el mismo a los autos para su examen por el perito y, en su caso, exhibición en el acto de juicio. Hasta aquí bien, pero…¿luego? ¿Se queda incorporada la letra de cambio original al expediente? Si es así, habrá una parte de los autos en papel, lo que deberá ser tenido en cuenta. Y si, por el contrario, me devuelven el original, ¿se dejará una nueva imagen digitalizada de la misma en los autos, en este caso firmada digitalmente por el Secretario? Pues no lo sé, la verdad. Ya veremos cómo se resuelve, así como aquellos supuestos en los que forman parte del expediente diversos objetos físicos no documentos, lo que resulta muy frecuente en el ámbito penal.

En fin, como ven, el tema resulta de lo más interesante y da mucho de sí, pero no quiero alargar en demasía esta entrada. Solamente, para terminar, dejo ahí una reflexión: ninguna de las tres Comunidades Autónomas que presentaron sus experiencias utiliza la plataforma del Ministerio y, por supuesto, cada una certificados digitales diferentes. ¿No es más sencillo y económico, sobre todo teniendo en cuenta que el dinero para esto sale del bolsillo del ciudadano, financiar el desarrollo de una única plataforma entre Estado y CCAA en vez de que cada uno tire por su cuenta, salvando todos su conciencia con un plan de interoperabilidad? Solo cabe esperar que la plataforma ministerial esté absolutamente desarrollada y en funcionamiento antes de que las CCAA del territorio Ministerio asuman las competencias en la materia, porque así no tendrán excusas para desarrollos propios habiendo uno en marcha que más o menos funcione.


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