Pinchar el “Me gusta” de Facebook no supone causa de abstención de un juez.

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Aunque muchos siguen considerando, erróneamente, que los actos realizados a través de las redes sociales no tienen ninguna consecuencia jurídica, como si todavía estuviésemos en el “Salvaje Oeste”, lo cierto es que cada vez, con mayor frecuencia, llegan a los tribunales causas judiciales en las que hay que pronunciarse sobre dichos actos. En este blog, ya comentamos anteriormente algún asunto de este tipo como “Comentarios en Facebook como prueba para el derecho de asilo” o “Comentarios en Twitter o Facebook contra la empresa como motivo de despido”.

En este sentido, el motivo de este “post” es comentar una curiosa Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, que resuelve un recurso de apelación que solicita la anulación de la sentencia en primera instancia, en base a que se había vulnerado el derecho fundamental a un Juez imparcial, puesto que el Juez era seguidor en Facebook de los acusados.

El Juzgado de lo Penal nº3 de Gijón había absuelto a “don Heraclio y a don Porfirio del delito de injurias y de la falta de amenazas de los que habían sido acusados”. D. Benito, el demandante, recurrió en apelación.

 Según se desprende de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (8 de octubre de 2014), la apelación se fundamenta en que el Juez de lo Penal debería haberse abstenido al concurrir alguna de las causas del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Concretamente, el apartado 9 “Amistad íntima con cualquiera de las partes” y el 10 “Tener interés directo o indirecto en la causa”.

 ¿Y en qué se basa la apelación para considerar que existía esa amistad íntima? Al parecer, el Juez de lo Penal había pinchado el botón “Me gusta” en la página de Facebook de los demandados.

En este sentido, y según se desprende de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, la página de Facebook de los demandados era humorística, en tono de sátira y humor.

 En esta página de Facebook se habría llevado a cabo la actividad que motivó la demanda sobre la comisión de un delito de injurias en primera instancia:

 los acusados hicieron una serie de fotomontajes que consistieron en recoger fotos de la Web (no de la página personal de Benito ) e insertarles texto (“… sin que haya quedado demostrado que fueron los acusados los que añadieron el cuerpo desnudo a la cabeza de don Benito , ni que previamente las tomaran de su página Web personal, insertaron en las fotos recogidas de la Web texto …”, el subrayado es nuestro), esencialmente lo mismo que se dice en los Fundamentos de Derecho: “reconocieron que realizaron los fotomontajes que aparecen en los folios 25, 27 y 205 que constan en autos, si bien declararon que las fotos las recogieron de otras páginas Webs diferentes a las que corresponden a don Benito introduciendo el texto (el subrayado es nuestro) que aparece en el relato fáctico” (en ningún caso se menciona -como se pretende en el recurso- que fueran los acusados quienes añadieron la cabeza del hoy recurrente a un cuerpo desnudo)”.

 Sin embargo, la Audiencia Provincial de Asturias considera que “Pulsar el icono conocido como “me gusta” en una Red Social -en este caso Facebook- no equivale a tener amistad con el autor de la publicación, y mucho menos íntima (término empleado en el artículo 219 de la L.O.P.J. al tratar de las causas de abstención y recusación): significa, por ejemplo, que una foto te parece bonita, que encuentras acertado un comentario, graciosa una publicación, etc., y no significa para nada suscribir indiscriminadamente cualquier cosa que publique ese usuario, pues puede gustar una publicación sí y otra no (en este caso no se postula que el “me gusta” del Magistrado-Juez fuera referido a una publicación relativa a Benito ). En definitiva, la causa invocada (extemporáneamente) no es razón para cuestionar o negar la imparcialidad del Juez, del que no se puede predicar amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, tampoco interés directo o indirecto en la causa ni ninguna otra causa de recusación”.

 Sobre las citadas causas del artículo 219 de la LOPJ así como el derecho a un juez independiente, acudimos a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013, que expone lo siguiente:

La garantía de imparcialidad se asegura en nuestro ordenamiento jurídico mediante las causas de abstención, y en su caso recusación, enumeradas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(en adelante LOPJ), con carácter taxativo (SSTS 14-6-91 y20-1-96 ySTC 138/94) porque, de admitirse que cualquier sospecha de parcialidad del juez o tribunal manifestada por una parte litigante debe ir seguida de la abstención, se estaría vulnerado otro derecho fundamental, el de la parte contraria al juez ordinario predeterminado por la ley, y a su vez el juez que se abstuviera podría incurrir en responsabilidad disciplinaria, pues el art. 418.5 de la misma Ley Orgánica tipifica como falta grave «la abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno».

 Lo anterior no significa que las causas de abstención enumeradas en el art. 219 LOPJ no puedan ser interpretadas, como el contenido de cualquier otra norma, pero sí que la superación de su estricta literalidad habrá de guardar el debido equilibrio entre los derechos fundamentales en conflicto, el de la parte que cuestiona la imparcialidad y el de las demás partes al juez ordinario predeterminado por la ley, que a su vez es inamovible conforme al art. 117.1 de la Constitución para garantizar su independencia.


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