De cámaras falsas de video vigilancia y pegatinas disuasorias. La Doctrina Geppetto de la AEPD.

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Imagen: Geppetto, creador de Pinocho, en versión Disney. Y usted se preguntará… ¿qué narices tiene que ver el pobre Geppetto con la  vídeo vigilancia? Ahhhhhhhhhh… siga leyendo si quiere enterarse.

Una de las resoluciones de la AEPD que últimamente ha dado más que hablar es la famosa R/02155/2012, en virtud de la que se imponía una sanción de mil quinientos euros a un particular que en su día había colocado (porque lo de instalado le queda un poco grande) en su casa una cámara falsa a modo de herramienta disuasoria contra vándalos y gamberros.

 En honor a la verdad, pese a que la resolución ha pasado a la historia por eso,  la sanción no se impone por la colocación de la cámara falsa. La punición deriva de la desatención de un requerimiento para que acreditara consentimiento de la comunidad para su instalación y no captación de imágenes de elementos comunes, dictado en el procedimiento de apercibimiento 136/2011. Dicho procedimiento se inició a resultas de denuncia presentada por la comunidad de propietarios, y en el que el ahora sancionado, pese a haber recibido traslado de la denuncia  para presentar alegaciones  no dijo ni mu, dando la callada por respuesta, al igual que hizo en relación con el  requerimiento cuya desatención justifica el castigo.

El hecho de que la supuesta cámara era una mera carcasa sale a la luz en el curso del expediente sancionador. Pero bueno, el caso es que, como ya he dicho, la resolución se ha ganado su lugar en la memoria colectiva eleopediana precisamente por el folletín de la carcasa de marras.

¿Por qué no le gustan las cámaras falsas a la AEPD? Nos lo explica el propio ente regulador en su resolución de archivo de actuaciones, de fecha 16 de julio de 2010, dictada en el expediente E/00888/2010 en relación con una “instalación” de similares características:

En el supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instaladas en el lugar denunciado funcionen y capten imágenes de personas, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, e “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado, procede el archivo las presentes actuaciones.

No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras en el establecimiento, pues tal circunstancia podría constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia, pudiendo imputarse la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD que podrían ser sancionadas, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la citada Ley, con multas de hasta 300.506,05 €.

Tres reflexiones críticas y rápidas sobre esa argumentación:

1.- Esa resolución es de archivo. ¿Por qué? Yo creo que por dos motivos: uno, porque no hay tratamiento de datos de carácter personal por una mera carcasa; y dos, porque el hecho no resulta subsumible dentro del supuesto de hecho de ninguna de las infracciones previstas en la LOPD. Y si no hay tratamiento de datos y los hechos no casan en ningún tipo punible…

2.- En vez de reconocer eso, y mover hilos para llenar legislativamente este hueco si es que se considera el hecho intolerable,  la AEPD se monta una película y nos dice que “no existe constancia de que las cámaras instaladas en el lugar denunciado funcionen y capten imágenes de personas, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa…”

Si  lo instalado por el particular en su balcón no era una cámara, sino una carcasa. ¿Cómo podría haber constancia de que la cámara funcione y capte imágenes, si eso era materialmente imposible? Oigan, que estamos hablando de  una simple y mera CARCASA, U-NA CAR-CA-SA. ¿Desde cuándo puede una carcasa funcionar y captar imágenes? Es como decir que aquellas cámaras de fotografiar de plástico de colores parchiseros que se vendían en los kioskos cuando éramos pequeños, aquellas que cuando apretabas el pulsador se soltaba la tapa del objetivo y saltaba un muelle con una cara sonriente en el extremo… pues que hacían fotos de verdad. Pues eso, que precisamente, de lo que sí hay constancia es de que el objeto “instalado” nunca podría  captar imágenes.

3.- ¿He dicho “nunca podría”? Pues la AEPD cree que no es así, porque nos dice que si quien la colocó no procede a retirarla, eso puede constituir ¡¡¡¡prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia!!!!  Es decir, ¿que la mera permanencia en el tiempo de la carcasa la puede convertir en una cámara de verdad, de esas que graban imágenes, en color y todo, con zoom , efectos especiales y todo eso, y encima de marca? ¡Pues claro que puede ser! ¿Acaso no consiguió el pobre y buen Geppetto1, a fuerza de pedirlo una y otra vez, que el hada buena se apiadara de él y convirtiera a Pinocho, una marioneta de madera, en un niño de verdad? Entonces… ¿Por qué no va a ser posible, si el dueño de la carcasa que simula una cámara lo pide mucho, mucho, mucho y de corazón,  que el hada buena de la seguridad privada se conmueva y convierta una mera carcasa, un mero caparazón comprado en un todo a cien, en el último modelo de videocámara? ¿Se imaginan?  ¿No sería algo precioso? ¿Quien soy yo para quitarle esa ilusión a la AEPD?

Cabe aquí recordar que para que  la prueba indiciaria tenga valor en derecho sancionador debe cumplir una serie de requisitos que ha ido determinando la interpretación de la norma por parte de los órganos de Justicia y que sintetiza muy bien la Sentencia  de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 2ª) de 1 de julio de 2010, y a mi me da que esa prueba indiciaria que se ha montado la AEPD nos los cumple todos. Entiendo que con una simple lectura de la resolución judicial sabrán al que me refiero, pero, por si las moscas, se lo destaco en negrita:

En primer lugar, se exige (de forma análoga a lo establecido en los arts. 385 y 386 de la LECr.) que los hechos básicos o indicios de los que se parte estén plenamente acreditados. Además se suele exigir que los indicios sean varios, plurales (excepcionalmente se puede admitir un indicio único, siempre que sea de una singular potencia o eficacia acreditativa: así se indica expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 1182/97, de 3 de Octubre; y así parece admitirse también en la sentencia del alto tribunal 1586/94, de 10 de Noviembre); y que sean concordantes o concomitantes al hecho que se trata de probar, y que (cuando sean varios), estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí (véanse, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo 515/96, de 12 de Julio, 1026/96, de 16 de Diciembre, 1170/97, de 29 de Septiembre, 1182/97, de 3 de Octubre, 694/99, de 30 de Abril, 1024/99, de 17 de Junio). En segundo lugar, se exige que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no sólo no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe adecuarse plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia; de manera que de los hechos base acreditados resulte, como conclusión o inferencia natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos (tal y como se decía en el antiguo art. 1253 del Código Civil, y tal y como se dice en los arts. 385 y 386 de la LECi.) “un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano” (sentencias del T.S. 1051/95, de 18 de Octubre, 1/96, de 19 de Enero, 507/96, de 13 de Julio, 694/99, de 30 de Abril, 1586/99, de 10 de Noviembre, etc.).

 A los anteriores requisitos, se añade una exigencia de orden formal, que no es sino la elemental consecuencia de aplicar, en relación con la prueba indiciaria, la exigencia general de motivación de las sentencias, establecida en el art. 120.3 de la Constitución. El órgano judicial ha de explicar el razonamiento o proceso deductivo por virtud del cual de los hechos indicios probados se deducen los hechos presuntos, o más exactamente, el proceso lógico por el que se llega a la convicción de la participación criminal del acusado en los hechos delictivos objeto del proceso. En definitiva, y a modo de recapitulación de cuanto se lleva dicho, tal y como se señala en las sentencias del Tribunal Constitucional 24/97 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (base, o indicios) plenamente probados, y los hechos constitutivos del delito y de la participación criminal en él del acusado deben deducirse de dichos hechos indiciarios a través de un proceso mental razonable y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser explicitado o razonado suficientemente en la sentencia condenatoria

 Y ya puestos, vamos a darle una vuelta de tuerca al tema: ¿Qué opinará  la AEPD si llega a su conocimiento que se han puesto de moda las pegatinas  disuasorias? Pues sí señores, la gente, aunque parezca lo contrario, piensa (y más en tiempos de crisis) y espabila: El otro día, esperando en una copistería que me encuadernaran un informe, me pude enterar que en el mismo establecimiento, por tres eurillos podía comprar una hermosa pegatina, muy similar al modelo oficial de cartel informativo, en virtud de la que se advierte a cacos, gamberros y maleantes que  el establecimiento al que van acceder PUEDE que esté sometido a vídeo vigilancia… o no (como diría Rajoy)… y que usted verá. Les reproduzco las fotos que obtuve, tanto del adhesivo en sí, como de los motivos comerciales para su venta plasmados en su expositor.

Pegatinas

 

¿Así que, señores de la AEPD, qué hacemos?

Como siempre, barra libre para opinar y debatir, que cuanto más lo hagamos, más aprendemos todos. De entrada, sugiero una línea de debate, por comparar situaciones: ¿podría sancionar, legislación de seguridad privada en la mano, la autoridad competente en dicha materia a un particular que sin haber contratado los servicios de una empresa de seguridad privada, coloque en su puerta un cartel de una de ellas con el aviso de instalación de alarma?

Actualización: dos insignes y conocidos compañeros de este mundillo de la privacidad, Samuel Parra y David González Calleja, también han escrito sendos excelentes artículos sobre este mismo tema, que seguro interesan a todos. De la calidad de los autores, simplemente una muestra: Samuel fue distinguido con el Premio 2012 al Mejor Blog en Protección de Datos de la extinta APDCM, y David obtuvo mención honorífica por su trabajo en el mismo certamen.  Yo sólo he conseguido hasta la fecha el de mejor blog de mi rellano, así que me descubro ante ambos. Eso sí, la expresión “Doctrina Geppetto” es de menda, que esa pasará a los anales de la historia eleopediana, jejeje. Les dejo aquí los correspondientes enlaces:

http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2011/04/25/%C2%BFes-legal-instalar-camaras-falsas/  por David González Calleja

http://www.samuelparra.com/2013/04/02/sancionan-particular-no-retirar-camaras-de-videovigilancia-ficticias/ por Samuel Parra

Notas: (1) ¿lo ven cómo, al final, Geppetto sí que tiene que ver con la vídeo vigilancia?

Imagen “Fotograma Pinocho”: © Disney

Imagen “Pegatinas”: © Alfonso Pacheco Cifuentes


14 comentarios

  1. Samuel Parra
    10 de junio de 2013 @ 10:51

    Hola Alfonso!
    Me he divertido mucho con este artículo :), y quería aportar algo más. El pasado 2 de abril comenté una resolución sancionadora a un particular precisamente por no retirar unas cámaras ficticias: http://www.samuelparra.com/2013/04/02/sancionan-particular-no-retirar-camaras-de-videovigilancia-ficticias/

    Un abrazo.

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    • Alfonso Pacheco
      10 de junio de 2013 @ 13:15

      Hola Samuel!
      Gracias por tu comentario. Celebro que te haya divertido. Tu artículo es altamente recomendable, por lo que aprovecho para invitar a todos a que sigan el enlace que facilitas.
      Un abrazo

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  2. Amedeo Maturo Senra
    10 de junio de 2013 @ 10:57

    Y yo (melius, un cliente mío) que me llevé una sanción por tener cámaras que NO estaban conectadas a nada (por falta de presupuesto).
    Por mucho que le explicaras a la Agencia que “No cámaras=No tratamiento de datos”, ellos erre que erre…

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    • Alfonso Pacheco
      10 de junio de 2013 @ 13:13

      Buenos días Amedeo.
      La AEPD no puede llenar motu propio los vacíos normativos, estamos en el campo del derecho sancionador. Es lo que expongo en la entrada: si usted considera que eso no se puede hacer, mueva sus influencias y consiga que algún grupo parlamentario o el gobierno tome la iniciativa de modificar la Ley si es que se considera que eso son lagunas.

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  3. Amedeo Maturo Senra
    10 de junio de 2013 @ 13:25

    Los grupos de influencia italianos (como Geppetto) que conozco pueden hacer ofertas que no se pueden rechazar, pero es mejor no llamarles. En serio, no creo que la AEPD tenga que colmar vacíos normativos, pero sí ser más atenta a la realidad: no tratamiento de datos=no LOPD, por muchas pegatinas/carcasas que pongamos.

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    • Alfonso Pacheco
      10 de junio de 2013 @ 13:36

      Totalmente de acuerdo, Amedeo
      El problema viene, en parte, de que las resoluciones (obviando el recurso previo de reposición) del Director de la AEPD son sólo recurribles en jurisdicción contencioso administrativa directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 y la disposición adicional cuarta punto 5º de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y claro, en casos como el que expongo en la entrada ¿quien se va a embarcar en esa aventura, con su coste económico (abogado, procurador + las tasas de los gallardones), para combatir el apercibimiento y requerimiento de retirada de la carcasa? Pues casi nadie, con lo que esas resoluciones devienen firmes, pasa lo que pasa y así nos va. Sólo nos queda el camino de la denuncia pública vía comentarios doctrinales en publicaciones y blogs.

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  4. lorenzo
    10 de junio de 2013 @ 13:42

    muy bueno lo de Pinocho.
    Yo creía que era la resolución que mandó en su día Samuel a la lista. La duda que queda es si es directamente sancionable la colocación de estas carcasas o primero deben pedir la retirada.
    Es difícil la argumentación que hacen. No se atreven a decir la verdadera motivación por escrito: hay que cortar que se generalice la sensación de ser videovigilados en todo sitio sin pasar por la barrera económica y técnica que supone una instalación real de videovigilancia.
    Creo que se justificaría perfectamente la decisión normativa de prohibir cámaras irreales por el interés público en no sentirnos videovigilados si motivo y garantías. Los catalanes directamente excluyeron del ámbito de regulación las cámaras que no funcionen. La Instrucción 2006 podría abordar la cuestión.

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    • Alfonso Pacheco
      10 de junio de 2013 @ 13:55

      Hola Lorenzo, bienvenido a los comentarios del blog
      La resolución sancionadora sí es la que en su día mandó Samuel a la lista. La otra que cito, de la que extraigo la argumentación de la AEPD es anterior, de 2010.

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  5. lorenzo
    10 de junio de 2013 @ 13:44

    hola, escribo esto para suscribirme

    Responder

  6. David González Calleja
    10 de junio de 2013 @ 18:38

    Hola, Alfonso, muy buen post. Sobre este tema creo que han de sacarse dos conclusiones:
    – En primer lugar que la Agencia sigue con sus “amenazas” de sanción por instalar cámaras falsas.
    – Por otro lado que, a pesar de lo anterior, sigue sin sancionar por instalarlas, como no puede ser de otra forma, tal y como comentaba en http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2011/04/25/%C2%BFes-legal-instalar-camaras-falsas/ (muchas gracias por el enlace).

    Hay otra cosa que conviene comentar, y es que en tu rellano, el nivel de blogueros es muy alto 😉
    Saludos.

    Responder

    • Alfonso Pacheco
      10 de junio de 2013 @ 18:48

      Hola David.
      Gracias por tus comentarios
      En cuanto al premio mejor blog de mi rellano:
      1.- La competencia fue dura, muy dura. Pese a presentarme yo solo, por un pelo no quedo segundo
      2.- Comparto lo de blog de altura, y añado más: de peso. Altura, 1’80. Peso: huy, se me ha olvidado, pero…. mucho mucho

      Responder

  7. Amedeo Maturo Senra
    11 de junio de 2013 @ 10:29

    Entiendo que la Agencia, con sus interpretaciones cuestionables, en el fondo, tiene un “buen fin”, que es el de preservar la sensación de los ciudadanos de ser permanentemente vigilados. De ahí lo de “quita la cámara (falsa) ya”.
    Pero incluso las buenas intenciones (es más, con mayor motivo) tienen que ceñirse al Derecho. Si el ciudadano se siente amenazado, que denuncie el hecho a la Agencia. Ésta inspeccionará y dictaminará si hay o no tratamiento de datos. Si lo hay (en violación de la LOPD), pues, sanción. Si no, archivo y notificación a las partes.
    ¿Me he perdido algo?

    Responder

  8. Carlos
    17 de junio de 2013 @ 11:17

    Gran post. Espero que sigas posteando y consigas mantenerte en el nº1 de tu rellano. Yo hay días que no lo consigo.

    Aunque la propuesta que voy a plantear no incluye per se tratamiendo de datos, traigo a colación el siguiente paralelismo:
    uso de cámaras / cárteles ficticios vs uso de carteles ficticios “Ojo, cuidado con el perro”.
    Sinceramente me parece tremendo que la AEPD llegue incluso donde no exista el tratamiendo de datos de carácter personal.

    Responder

  9. Pepe
    19 de enero de 2014 @ 15:29

    Me ha gustado mucho el artículo. Y a raíz de él me ha dado por pensar lo siguiente:

    Millones de ciudadanos salen a la calle con teléfonos móviles que incorporan cámaras de grabación de vídeo y fotografía, con la capacidad técnica de captar y archivar imágenes de todo cuanto se mueva a su alrededor pasando completamente inadvertidos. Si por una simple carcasa que jamás podrá captar una imagen se ha llegado a multar a alguien porque puede constituir un indicio de que se está grabando, no es descabellado llegar a pensar que se produzca el siguiente procedimiento:
    1.- Presento denuncia ante la AEPD porque alguien me está grabando con su móvil, aún no siendo cierta la denuncia.
    2.- Siguiendo el procedimiento sancionador, se procederá a investigar los hechos y algún inspector requerirá o investigará al denunciado analizando su móvil (supongo).
    3.- Como no se van a encontrar fotografías o vídeos relativos a la denuncia, el caso se archivará sin sanción pero ….
    4.- Pueden obligarle a que en el plazo de 1 mes retire de su móvil los sistemas de grabación “pues tal circunstancia podría constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia, pudiendo imputarse la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD que podrían ser sancionadas, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la citada Ley, con multas de hasta 300.506,05 €.” ( la parte entre comillas en un copia-pega de lo indicado en la sentencia origen de este post).
    5.- Llegar finalmente a sancionar al denunciado con 1500 euros o la cantidad si no atiende al requerimiento.

    Aunque parezca todo un absurdo al menos tiene más lógica porque al menos con un móvil sí se puede llegar a grabar (de hecho se hace todos los días en todos los lugares del mundo con el consentimiento de las autoridades que permiten a los fabricantes la venta de móviles con cámara). Sin embargo con la cámara ficticia no.

    Desconozco si existe una normativa distinta que se aplique al caso de los móviles. Si es así me gustaría que alguien me respondiera y corrigiera.

    Saludos

    Responder

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