LOPD: El Congreso debate hoy, 15 de febrero de 2011, una proposición de Ley Orgánica para modificar el art. 11 de la LOPD…¡presentada el 7 de abril de 2008!

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Actualización: toma en consideración rechazada. Noticia al respecto en El Mundo

Tal y como figura en el orden del día del pleno del Congreso de los Diputados previsto para hoy, 15 de febrero de 2011, a las 16:00 está prevista la toma en consideración de una Proposición de Ley Orgánica, presentada, como se indica en el título de esta entrada, HACE CASI TRES AÑOS por el Grupo Parlamentario Catalán (CIU) para la modificación del artículo 11 de la LOPD.

Luego me meteré un poco con la celeridad de la tramitación de la propuesta, pero vamos primero al meollo de la cuestión: ¿En qué consiste la modificación solicitada?

Pretende facilitar un medio a los propietarios de viviendas destinadas al arrendamiento para que puedan combatir una realidad muy extendida en la actualidad (y hace tres años, cuando se presentó la propuesta, también): uno alquila una vivienda a una persona y a su unidad familiar y en cuanto el arrendador se da la vuelta se meten en la vivienda no solo la familia del inquilino sino una multitud más de personas, bien desde un inicio varias familias habían pactado compartir a espaldas del propietario, que solo conoce al arrendatario formal, el arrendamiento de la vivienda; o porque el arrendatario se convierte ipso facto en empresario del subarriendo y empieza a alquilar habitaciones y uso de elementos comunes. ¿Y cómo se entera de todo esto el propietario? Normalmente a través de las quejas –absolutamente justificadas− y requerimientos que le practica la comunidad de propietarios del inmueble donde radica la vivienda arrendada, exigiéndole que ponga fin a esa situación mediante la resolución del contrato de arrendamiento.

Para solventar estas situaciones CIU propone que se modifique el artículo 11 LOPD, dedica a las cesiones de datos, de forma que se añada un apartado séptimo a dicho precepto, del siguiente tenor literal:

«Los datos que figuran en el Padrón Municipal, como prueba para acreditar el domicilio habitual de un vecino, se facilitarán al propietario del mencionado domicilio a petición propia.»

Los argumentos expuestos por CIU en defensa de esta reforma son los siguientes:

“Por razones de seguridad jurídica, el propietario deun inmueble debe poder tener acceso a la información relativa a las personas que figuran empadronadas en el inmueble de su titularidad.

En muchas ocasiones, el propio contrato de arrendamiento fija condiciones y límites sobre el número de personas que pueden utilizar la vivienda arrendada. No obstante, no existe actualmente la posibilidad de que el propietario pueda acreditar esta información.

Para facilitar el acceso a estos datos, se modifica la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, estableciendo que los datos que figuren en el padrón municipal como prueba para acreditar el domicilio habitual de un vecino, sean facilitados al propietario del mencionado domicilio a petición del mismo”.

A mi modo de ver, la reforma propuesta no es procedente. Si bien puede haber otros, pero en este momento, cuando estoy escribiendo este comentario de urgencia no doy para más, se me ocurren dos motivos para sostener mi afirmación.

En primer lugar, la reforma adolece, desde mi punto de vista, de una deficiente técnica legislativa.

Lo que pretende CIU es que por Ley se legitime que los arrendadores puedan acceder a los datos de personas empadronadas en una vivienda de su propiedad sin necesidad de consentimiento de los interesados o afectados. Pero para ello no debe modificarse la LOPD: Ésta contempla, como categoría o regla general en su art. 11.2ª), la no necesidad del consentimiento cuando el acceso viene previsto en una norma con rango de Ley, pero no debe contener un elenco de supuestos concretos en los que ese acceso viene autorizado. Para eso debe acudirse a la normativa concreta que rija cada situación. Es decir, lo que en todo caso debería haber propuesto CIU es la modificación de los artículos 16 a 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, donde se define el padrón municipal, sus finalidades y accesos a la información contenida en el mismo. Y modificada en el sentido interesado por CIU la LBRL, entonces aplicar la previsión general contenida en la LOPD.

Por otro lado, y como resulta obvio, si el arrendador quiere acceder a esa información es para hacerla valer en un procedimiento judicial dirigido a la resolución del contrato de arrendamiento. En ese procedimiento judicial el derecho sustantivo alegado será la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos y el Código Civil; y como derecho adjetivo aplicaremos la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues precisamente, dentro de esta norma, podríamos encontrar un instrumento procesal a través del cual obtener esa información por mediación judicial y con carácter previo a la interposición de demanda judicial: petición de diligencia preliminar, artículos 256 a 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debidamente argumentada y apoyada, por ejemplo, en los requerimientos que en la mayoría de casos realizan al arrendador las comunidades de propietarios, a modo de fumus boni iuris. Y en caso de denegación, una vez iniciado el procedimiento entendemos que su proposición como medio probatorio documental (oficio dirigido al Ayuntamiento XXX, oficina del padrón municipal, para que remita al Juzgado a fin de su unión a los autos de la información relativa….) en modo alguno se denegaría. Por tanto, esta vía, sujeta a control judicial, me parece o antoja más respetuosa con el derecho fundamental a la protección de datos personales.

Por último, no puedo resistir la tentación de realizar un comentario sobre la fecha de realización de la propuesta de CIU, abril de 2008, y la fecha en la que la misma va a ser tomada en consideración por el pleno de la Cámara, febrero de 2011, CASI TRES AÑOS. En dos palabras: manda trillos. Lamentablemente, esto no deja de ser un botón de muestra de lo paradógico del mundo eleopediano: por un lado se nos transmite una sensación de nuevo heliocentrismo –absolutamente desproporcionado−, en el que todo el ordenamiento jurídico y el mundo empresarial, profesional, comercial y sector público gira en torno a la LOPD, y por otro lado una reforma de dicha norma se queda en un cajón durante tres años. Por no hablar de la propuesta de reforma del régimen sancionador de la misma norma, que llega de tapadillo y por la puerta de atrás a través de una enmienda en el Senado al Proyecto de Economía Sostenible. Si el propio Legislativo no se toma en serio estos temas, ¿cómo pretenden que lo haga la sociedad?


5 comentarios

  1. maria loza
    15 de febrero de 2011 @ 12:15

    completamente de acuerdo, la verdad, no entiendo cómo se pueden proponer cosas sin pensarlas primero. Pero qué nivel tenemos de políticos??? no hay expertos a los que puedan acudir??? yo cada día entiendo menos.
    Y subir las sanciones leves de 600 a 900 eur…gran idea….tambien..

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  2. David González Calleja
    15 de febrero de 2011 @ 15:12

    Espero que esta absurda técnica legislativa no haga que cunda el ejemplo, y el artículo 11 de la LOPD no se convierta en una colección de excepciones para acabar convirtiéndose en algo parecido a la Ley del IVA y otros engrendros normativos.

    Muy acertado el comentario.

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    • Alfonso Pacheco
      15 de febrero de 2011 @ 21:49

      David y María, buenas noches.
      Gracias por vuestros comentarios a nuestra entrada.
      Finalmente la iniciatia ha sido rechazada, tal y como ya recoge la edición digital de muchos medios de comunicación. Por ejemplo, El Mundo: http://www.elmundo.es/elmundo/2011/02/15/suvivienda/1297794896.html.
      El rechazo supone que el proyecto de Ley no será tenido en consideración y, por lo tanto, no será sometido al pleno. Al respecto de la toma en consideración de proyectos de ley, reproduzco el artículo 126 del Reglamento del Congreso de los Diputados
      Artículo 126
      1. Las proposiciones de ley del Congreso podrán ser adoptadas a iniciativa de:
      1º. Un Diputado con la firma de otros catorce miembros de la Cámara.
      2º. Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz.
      2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Congreso ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
      3. Transcurridos treinta días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.
      4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.
      5. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que, salvo en el supuesto del artículo 125, sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Diputado del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.

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