La Administración de Justicia incumple la LOPD y su normativa de desarrollo.

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Que el nivel de cumplimiento de la LOPD por parte de la Administración de Justicia es bastante deficiente es una realidad incuestionable. De hecho, el actual Director de la AEPD así lo ha declarado en alguna entrevista, y tanto la propia AEPD como la AVPD han tomado cartas en el asunto, si bien haciendo hincapié en la carencia de medidas de seguridad en la custodia de documentación en los órganos judiciales y en la anonimización de la resoluciones judiciales que deben ser objeto de publicadas..Incidir en esos temas está muy bien. Pero lo que las instituciones callan es aquello que cualquier profesional del Derecho que se dedique en mayor o menor medida a la dirección jurídica de asuntos judiciales observa a primera vista: la Administración de Justicia incumple de forma generalizada sus obligaciones en materia de protección de datos de carácter personal.Las irregularidades en materia LOPD en las que se incurren en el mundo de la Administración de Justicia son muchas, pero me quiero centrar en una que a mí, particularmente, se me antoja preocupante, por no decir otra cosa: la omisión del ofrecimiento a los justiciables de la información prevista en el artículo 5.1 LOPD.Así, si….

-a) En la Sentencia 292/2000 del Pleno del Tribunal Constitucional (BOE 4/201) se afirma que “sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (artículo 5 de la LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”.

-b) La AEPD, a través de sus resoluciones e informes jurídicos, como el reciente 0340/2010 viene repitiendo que para que sea posible el tratamiento de los datos de carácter personal, con independencia de que sea preciso el consentimiento del afectado o de que los datos procedan de aquél o de terceras fuentes en virtud de una cesión lícita, será preciso que el afectado sea adecuadamente informado, en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

-c) El tratamiento de datos de carácter personal por la Administración de Justicia no se encuentra entre los supuestos de no sujeción a la LOPD previstos en el artículo 2 de la propia Ley Orgánica y 4 del RDLOPD

Entonces… ¿me puede explicar alguien porqué a estas alturas de la película nadie ha conseguido que se incorporen e integren en las plantillas de los documentos existentes en los programas informáticos de tramitación que se utilizan en cada Juzgado y Tribunal de este país unas simples cláusulas informativas?

Porque más sencillo imposible: se individualizan aquellos supuestos en los que en el transcurso de un procedimiento deba ofrecerse esa información; se modifica cada plantilla documental y listo. ¿Qué debo ofrecer la información a las partes? Inserto la cláusula en el modelo de auto de admisión a la demanda y en las cédulas de notificación; ¿Qué se trata de un testigo? Incorporo la cláusula en la propia citación o en el acto de comparecencia del mismo para prestar declaración se le informa y se recoge en el acta en soporte físico o grabación; ¿Qué resulta que ahora incorporamos los datos de un perito, que suele ser un profesional liberal, cuyos datos están protegidos por la LOPD? Pues en el acta de aceptación del nombramiento ¿Qué en vez de un perito hablamos de un administrador concursal? Pues tres cuartos de lo mismo, y así en todos los supuestos en los que el órgano judicial deba cumplir con su obligación informativa.Manda trillos, señores.

Este y el resto de incumplimientos en materia de protección de datos por parte de la Administración de Justicia merece no solo ser puesto de manifiesto, sino un especial reproche, porque pensemos lo siguiente: Si a mi empresa la AEPD le impone una sanción, ¿ante quién podré recurrirla, agotada la vía administrativa? Pues ante los órganos judiciales. Es decir, que aquellos que incumplen la LOPD en sus aspectos más básicos y fundamentales son aquellos que van a decidir sobre la procedencia o no de la sanción o sobre su modulación. Algo así como “sí, sí, está Ud. bien sancionado porque lo que ha hecho Ud. es una grave infracción de la LOPD. Y si lo sabré yo, que hago lo mismo,…”

La lista de irregularidades que se cometen cada día en los órganos jurisdiccionales en esta materia daría mucho de sí (por ejemplo, y estas a título de anécdota, que en el artículo 230 de la LOPJ la referencia legislativa siga siendo… la LORTAD, al igual que ocurre en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales; o que en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 20/9/2006, en el que se fija la estructura de los ficheros tipo de los órganos judiciales, las publicaciones no estén contempladas como cesión de datos; o que que preguntas en un juzgado y nadie sabe ni cómo ni ante quien se ejercitan los derechos ARCO; o que nadie documenta debidamente los tratamientos por cuenta de terceros como son los servicios de los peritos o administradores concursales, etc.) pero el incumplimiento de una de las obligaciones básicas para todo responsable de ficheros, como es el deber de información, parte esencial del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, es suficientemente ilustrativo de esta denuncia del grave grado de incumplimiento por parte de la Administración de Justicia de la LOPD y su normativa de desarrollo. Señores del Gobierno, con especial llamada al Ministerio de Justicia, que para algo la AEPD se relaciona con el Gobierno a través de Uds; Señores de la oposición; Señores del Consejo General del Poder Judicial; Señores de la Agencia Española de Protección de Datos y de los entes autonómicos del control; y señores de las CCAA con competencias en Justicia tranferidas… ¡¡¡¡dejen de mirar al tendido y pónganse las pilas!!!!


2 comentarios

  1. Jose Manuel Padilla Prieto
    17 de febrero de 2011 @ 17:41

    Sr.Alfonsocuanta razon tiene .
    Mire soy vigilante de seguridad de la empresa de seguridad Prosegur,mi servicio es un tanto conflictivo cada dia tenemos una media de cuatro detenciones que ante la autoridad competente nos identificamos con el numero de tip.profesional que nos otorga el ministerio del interior tas superar unas pruevas ante la policia.
    Mi problema es que cuando se nos cita para juicio nuestros datos personales estan expuestos en los tablones de anuncios y para mas inri,el ajente judicial me llama delante de todo el mundo por mi nombre completo,porque no adoptan las mismas medidas que alos funcionarios de policia que los identifican con su tip profesional porque los funcinarios de justícia incumplen LOPD ,còmo puedo solucionar este grave problema de seguridad que un dia nos costarà un gran problema.gracias.

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    • Alfonso Pacheco
      17 de febrero de 2011 @ 18:21

      Sr. Padilla, gracias por visitar nuestro blog y por sus comentarios.
      Entiendo que las empresas de seguridad tienen, a tenor del artículo 1.4 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, la función de auxiliar a los cuerpos y fuerzas de seguridad. Sobre la base de esa función, entiendo posible comunicación con el presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y Jueces Decanos, por la que se solicite actuación en el sentido interesado y comunicación por parte de dichos órganos a todos los órganos judiciales dependientes de los mismos.
      Un saludo

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