Guía práctica de la Ley de Transparencia: publicación de información.

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Aunque la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, fue aprobada a finales del año 2013, su Título I “Transparencia de la actividad pública” y su Título III “Consejo de Transparencia y Buen Gobierno” entrarán en vigor el próximo 10 de diciembre de 2014, aunque las Comunidades Autónomas y Entes Locales todavía contarán con un año más para adaptarse a esta Ley. En este post, vamos a analizar lo referente a la Publicidad activa, es decir, la publicación de información, que regula el Título I Capítulo II de la ley, dando numerosos ejemplos al respecto, y teniendo en cuenta, además, que la Vicepresidenta del Gobierno ha anunciado que el Portal de Transparencia ya estará en funcionamiento para esa fecha.

¿Quiénes están obligados a cumplir con la Ley de Transparencia?

Las Administraciones públicas en toda su extensión, incluyendo lo que se conoce como Administración Institucional (Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Agencias, Entidades de derecho público dependientes), Universidades Públicas, Corporaciones de Derecho Público (Colegios Profesionales y Cámaras de Comercio) cuando ejerzan actividades sometidas al Derecho Administrativo, Fundaciones del Sector Público, Sociedades mercantiles cuya participación de las Administraciones sea superior al 50%, la Casa del Rey, Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Consejo Económico Social, y asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades.

También los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales están sometidas al Capítulo II Título I: Transparencia administrativa/Publicidad activa, que alcanza también a las entidades que hayan sido subvencionadas siempre y cuando la cuantía haya sido superior a 100.000 euros o el 40% de sus ingresos tengan la condición de ayuda o subvención pública siempre que como mínimo sean 5.000 euros.

¿Dónde se debe publicar la información?

En sede electrónica o página web. No es necesario que cada Administración pública cree una nueva web para publicar la información, aunque la Administración General del Estado va a desarrollar un Portal de Transparencia en cumplimiento del artículo 10, cuestión lógica si tenemos en cuenta su estructura.

No obstante, hay que tener presente lo siguiente:

– Si se publica en la web ya existente, debe estar visible y de fácil acceso, ya que sería contrario al propio espíritu de la Ley que la información estuviese “medio oculta”. Tomemos dos ejemplos (independientemente de la información que esté publicada):

Ayuntamiento de Madrid: entras en la home y está perfectamente visible.

ayuntamiento de madrid

Consejo General del Poder Judicial: también la home, aunque hay que bajar un poco, en el apartado de destacados.

consejo general poder judicial

– La información publicada debe actualizarse. Si volcamos la información y luego nos olvidamos, limitaremos su conocimiento, y únicamente serviría para vender “ya tenemos nuestro Portal de Transparencia”, aunque de escasa utilidad. No cometamos el mismo error que con la Administración electrónica: concurrencia competitiva a ver quién tiene más formularios descargables en pdf.
– Dos principios deben cumplirse al volcar la información. El primero, que sea accesible, por lo que debe estar perfectamente estructurada, de tal forma que el ciudadano no se vuelva loco al buscarla. Si creamos un Portal Web, debería tener un Mapa Web que facilitase su navegación y conocimiento del contenido publicado. El segundo, que sea interoperable conforme al ENS (Esquema Nacional de Seguridad, Real Decreto 4/2010 de 8 de mayo).
– Existe un tercer principio que consiste en que la información se publique en formatos que sean reutilizables, de acuerdo con la Ley 37/2007, de 16 de noviembre. Sin embargo, la Ley de Transparencia no establece una obligación al respecto ya que en su artículo 5.4 dice “preferiblemente reutilizable”, y en el artículo 11.c), referente a los Principios Técnicos del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, “se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización”.
– Prohibido cobrar: el acceso a la información es totalmente gratuita, nada de aplicar una tasa al respecto, o meter una pasarela de pago para poder descargarse la información (¡cualquier cosa es posible!).

¿Cuál es primer paso para publicar la información?

Dado la compleja estructura de las diferentes instituciones administrativas y del resto de entidades sometidas a esta Ley, es recomendable crear grupos de trabajo con cada departamento, a través de los cuales se diseñe que información vamos a publicar, teniendo en cuenta:

– Las obligaciones mínimas de publicación establecidas por la Ley de Transparencia;
– Los límites de publicación que también regula la misma;
– La aplicación del principio de “rascar”: una sociedad verdaderamente democrática debe ser transparente, de forma que cuanta más información haya publicada, más adecuada y justificada será la rendición de cuentas, no sólo en términos económicos sino también de gestión y funcionamiento. La Ley de Transparencia establece unos mínimos de publicación, pero hay más información que puede ser publicada siempre y cuando se cumplan los límites de la misma (a lo largo de este post mostraremos algunos ejemplos al respecto). Por eso, hay que “rascar” y tratar de responder al “¿Qué hacemos?” y “¿Qué se puede publicar?”.

¿Qué información hay que publicar?

Como hemos comentado en el párrafo anterior, la Ley de Transparencia establece una publicación de mínimos, denominada “Publicidad activa”, concretamente en los artículos 6 a 8, distinguiendo tres bloques de información. Veamos detalladamente cada uno de ellos.

a.- Información institucional, organizativa y de planificación.

La estructura organizativa no sólo es una cuestión de transparencia sino que también es obligatoria desde el punto de vista de atención e información al ciudadano. Tengamos en cuenta, además, la “maraña” de la estructura administrativa jerarquizada: direcciones generales, subdirecciones generales, áreas, servicios, secciones, negociados.

Además, deben aparecer no sólo los responsables de los órganos sino también su trayectoria profesional, que justificará en cierta medida la razón de su elección. Pero ojo, la Ley de Transparencia, se refiere únicamente a órganos, por lo que quedarían fuera los que tengan la condición de unidades administrativas.

Tomemos como ejemplo un Ministerio, concretamente, el Industria, Energía y Turismo, en el que podemos observar qué se ha publicado de su organigrama. Observamos que faltaría la trayectoria profesional y habría que añadir más órganos, ya que dicho organigrama es bastante escueto. En cambio, si acudimos al Ministerio de Fomento, sí encontramos la trayectoria de sus altos cargos.

En el siguiente ejemplo, referente al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, Dirección General del Presupuesto, de la Comunidad Autónoma de Navarra, podremos observar como no sólo se han publicado los titulares de Servicios y Secciones (unidades administrativas) sino incluso también su dirección de correo electrónico, para que los ciudadanos puedan ponerse en contacto con los mismos (¡no para enviar spam!):

presupuestos navarra

Este organigrama debe completarse con las funciones que se desarrollan así como la normativa aplicable, respondiendo al “qué hacemos” y “porqué lo hacemos” (competencia y funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico). Y ojo, la normativa que sea de aplicación no consiste en publicar un apartado llamado “normativa” con un buscador para que sea el ciudadano el que tenga que buscarlo, sino, como bien indica la Ley de Transparencia, las normas por las que se rige la institución en cuestión.

Otro punto a analizar y ligado a los anteriores, que la Ley de Transparencia guarda silencia al respecto, es la publicación de las relaciones de puestos de trabajo (las conocidas como RPTs en el lenguaje funcionarial).

¿Qué son las RPTs? Según el Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 74, “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

Existen algunos organismos que dan publicidad a las RPTs mediante su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, o en su página web, pero de forma disociada, es decir, sin incluir el nombre y apellidos de las personas que ocupan los puestos.

Tomamos como ejemplo, la Universidad de Alcalá de Henares, que tiene publicitado en su web las RPTs tanto de personal funcionario como laboral (imagen las del personal funcionario):

personal funcionario

A este respecto, la cuestión que se plantea es ¿Pueden las RPTs publicarse con el nombre y apellidos de las personas que ocupan cada una de ellas? La Autoridad Catalana de Protección de Datos, ha respondido a esta cuestión, en un dictamen sobre si la publicación en la Intranet de un Consejo Comarcal del organigrama y los cuadros retributivos de los trabajadores, sin sus nombres, se adecúa a la normativa de protección de datos, resolviendo que:

“La difusión de información de carácter personal a través de la intranet corporativa constituye una cesión de datos y, como tal, requiere contar con el consentimiento previo de los afectados o, en su defecto, con habilitación legal (artículo 11 LOPD).
Pueden ser objeto de publicación en la intranet corporativa, tanto el sueldo base como el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad asociado a cada puesto de trabajo del Consejo Comarcal, pero no los conceptos retributivos asociados a un trabajador concreto.
En cuanto a la cuantía percibida en concepto de trienios, su publicación en la intranet sólo sería conforme con la normativa de protección de datos con respecto a la cantidad establecida por cada trienio en función del grupo al que se pertenece, pero no la cuantía efectivamente percibida por cada trabajado”.

Por lo tanto, siguiendo este dictamen, si no es posible publicar en una Intranet las RPTs con los nombres y apellidos donde el acceso a la misma es limitado (únicamente los que tengan acceso), menos lo será en una web en Internet en el que el acceso se convierte en ilimitado.

No obstante lo anterior, en la práctica sí podemos conocer a los titulares de un gran número de plazas realizando una simple operación de cruce de datos entre las RPTS publicadas sin nombre y apellidos, y los puestos que hayan sido convocados mediante su publicación en el Boletín Oficial correspondiente mediante los procedimientos de concurso y libre designación.

Más dudas plantea la publicación del personal de confianza (asesores), aunque lo mínimo sería poder saber su número, y al menos, las razones por las cuales han sido nombrados. En el caso de los Entes Locales, existe una regulación en cuanto a su número en el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Reguladora de las Bases de Régimen Local. Más delante de este post, trataremos el caso del personal de confianza.

Por otra parte, la información institucional, organizativa y de personal que debe publicarse, se completa con lo referente a planes y programas anuales y plurianuales, que tiene que acompañarse con su grado de cumplimiento y resultados.

¿Cómo llevarlo a la práctica? Pues siguiendo la línea de este post, tomemos el siguiente ejemplo:

Encontramos en el siguiente enlace que se han aprobado “Las líneas estratégicas del Plan de Administración Electrónica 2013-2015”, con información al respecto, nota de prensa, vídeo y fotos, pero… ¿Dónde está el Plan? Lo mismo lo encontramos en otra web, pero si no está donde aparece la noticia principal, es que muy accesible no está. Obviamente, con la Ley de Transparencia, publicación del Plan, así como el grado de ejecución del mismo.

b.- Información de relevancia jurídica.

El siguiente apartado objeto de publicación sería el de carácter eminentemente jurídico, que afectaría a los ciudadanos desde una doble vertiente: en sus relaciones con la Administración y en la regulación de derechos y obligaciones.

Dentro del primer grupo, estaría la obligación de publicar directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos que supongan una interpretación del Derecho.

Como hemos mencionado al principio de este apartado, este tipo de actuaciones de carácter jurídico influye en las relaciones que tienen los particulares con la Administración, ya que va a afectar a diferentes sectores como puede ser la contratación administrativa, la solicitud de subvenciones, licencias o autorizaciones, la interposición de recursos, la tramitación de procedimientos sancionadores, o consultas sobre la mera aplicación de la normativa vigente de un ámbito de actuación de la Administración pública.

Así, por ejemplo, podríamos encontrarnos la publicación de recomendaciones realizadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los informes de la AEPD, o esta Instrucción en materia de subvenciones del Ayuntamiento de Madrid.

En cuanto al segundo, sería el grueso de la actividad normativa, formado por diferentes instrumentos jurídicos cuya aprobación afectará a los derechos y obligaciones de los ciudadanos.

Sin embargo, esta publicidad de la actividad normativa se encuentra totalmente limitada, ya que una actividad totalmente transparente habría supuesto la siguiente redacción:

“Los anteproyectos de ley y proyectos de decretos legislativos, y proyectos de reglamento, cuando se inicie la tramitación de los mismos mediante un trámite de información pública”. De esta forma, cualquier ciudadano podría enviar alegaciones al respecto. Así ocurrió en la propia Ley de Transparencia, o en la actualidad con la norma reglamentaria que va a regular el uso de los drones en el ámbito civil.

O se podría haber utilizado para la polémica reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, ya que al margen de Entidades Gestoras de Derechos y demás, ¿Es que no hay otros expertos que hubiesen podido participar en la gestión de esta norma vía trámite de información pública? Busquen en la red, y se encontrarán más de un “post” sobre la citada reforma.

En cambio, lo que recoje la Ley de Transparencia sobre la normativa está “lleno” de limitaciones:

Así, los Anteproyectos de Ley y proyectos de Decretos Legislativos, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos. Por cierto, que la Ley guarda silencio sobre la publicación de este tipo de dictámenes que acompañan a las normas en numerosas ocasiones (deberían ser publicados). Y si no son preceptivos, cuando se aprueben. Es decir, que aprobado un Anteproyecto de Ley por el Gobierno en cuestión (no sólo el nacional sino también los autonómicos) pasan al órgano legislativo correspondiente para iniciar toda la tramitación legislativa de la norma.

En cuanto a los proyectos de Reglamentos, no sólo estamos ante el mismo caso que el anterior (publicación cuando se hayan solicitados los dictámenes, y silencio sobre la publicación de los mismos) sino que además, la Ley de Transparencia recalca que “sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública”. Este trámite, está regulado en el artículo 24 apartados c y d, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno:

“c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).”

¿Cómo se traduce en la práctica? El texto reglamentario se envía a las asociaciones o instituciones que puedan verse afectadas para que presenten alegaciones, o en algún caso, puede abrirse el procedimiento de trámite de información pública mediante su publicación en el Boletín correspondiente.

Sin embargo, como ya hemos apuntado anteriormente, si se quiere dar transparencia y participación ciudadana, ábrase este trámite siempre, y más aún cuando estamos en un época de Gobernanza de la TICs: no hay impedimientos para no articular la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Recordemos a este respecto el artículo 70 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local:

Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

Por otra parte, lo que sí queda claro en el ámbito normativo, es la publicación de memorias e informes que formen parte de los expedientes de elaboración de los textos normativos, especialmente, lo que se conoce como la memoria de análisis de impacto normativo.

c.- Información económica, presupuestaria y estadística.

A lo largo de este post hemos repetido en varias ocasiones que la Ley de Transparencia fija una publicación de “mínimos”, sin perjuicio de ir más allá en lo que se publique. En lo referente a la gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, el artículo 8.1 indica que “deberán hacer pública, como mínimo…” En consecuencia, trataremos en este apartado, de dar algún ejemplo para mostrar que se puede ir más allá de lo que dice la propia Ley.

La ley de Transparencia, en este artículo 8, distingue la siguiente información administrativa que debe ser publicada:

– Todos los contratos, incluyendo los contratos menores (aquellos que se pueden adjudicar directamente cuando su cuantía sea inferior a 50.000 euros en obras, o 18.000 euros en el resto de tipos de contratos), en los que deberá incluirse al menos la siguiente información: objeto, duración, importe de licitación y adjudicación, procedimiento, instrumentos de publicitación (en su caso), número de licitadores participantes e identidad del adjudicatario. En cierta medida, lo que encontramos es un desarrollo del “Perfil del contratante” regulado en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.

2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 141, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación de los contratos.

3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.
Respecto a este contenido mínimo objeto de publicación, existe un límite que contrario a la propia transparencia administrativa: no hay que publicar el resto de licitadores que no hayan sido adjudicatarios del correspondiente contrato. La cuestión no es baladí si tenemos en cuenta la existencia del procedimiento negociado admite la opción sin publicidad invitando al menos a 3 empresas, ya que nos podemos encontrar que siempre se invite a las mismas dejando fuera a otros competidores.

– Convenios suscritos. Ya existe alguna forma de publicidad en el que vía Boletín correspondiente se publica las entidades que han suscrito el Convenio y sobre qué han convenido (aquí tienes un ejemplo). La Ley de Transparencia va más allá exigiendo que se publicite también plazo de duración, modificaciones, obligados a realizar las prestaciones, y en su caso, obligaciones económicas convenidas. ¿No sería más transparente publicar todo el Convenio? ¿Lo prohíbe la Ley de Transparencia? Decididamente, no.

– Encomiendas de gestión, que están reguladas en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que se pueden definir como “La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño”. Se deberá publicar su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y subcontrataciones mencionando a los adjudicatarios. Un ejemplo en esta Encomienda de gestión del Tribunal Económico Administrativo Central con la AEAT para la práctica de notificaciones.

– Las subvenciones y ayudas públicas, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. En este sentido, el artículo 18, denominado “Publicidad de las subvenciones”, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que:

1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones.
2. A tales efectos, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20.
3. Los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que se haga uso de la previsión contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
4. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.
Esta Base de Datos Nacional será de aplicación para las subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de 2016. Se encuentra, además, desarrollada por el artículo 20 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En la práctica, y de acuerdo su normativa reguladora, las subvenciones, por regla general, tanto la convocatoria como su resolución, son objeto de publicación en el Boletín correspondiente.

Sin embargo, se echa en falta que se deba publicar también la justificación de que el dinero público entregado se ha utilizado efectivamente para el objeto de la subvención, sobre todo, cuando los subvencionados son partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

– Los presupuestos, con las principales partidas presupuestarias y su estado de ejecución, así como el cumplimiento de objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Para simplificar y no aburrir al lector sobre cómo se elabora, organiza y gestiona el presupuesto en las Administraciones públicas, tomo como ejemplo lo publicado por el Ayuntamiento de Madrid, a través de su Boletín Mensual de Ejecución Presupuestaria (concretamente el de Septiembre de 2014), y lo que los ciudadanos podrán ver publicado por los obligados por la Ley de Transparencia será lo siguiente:

presupuesto

Seguramente, el lector de este post se preguntará sobre el gran tema de actualidad en el momento de escribir este post relacionado con la transparencia: ¿Deben publicarse los viajes de los diputados y senadores? Incluso, esta publicación extensible a cualquier alto cargo, e incluyendo también los viajes que se realicen en cualquier organismo público de los sometidos a esta ley. Pues bien, esta información no es de obligada publicación, sino un resumen de la misma, es decir, el ejemplo anterior: principales partidas y su estado de ejecución.

No obstante, ¿Podrían ser objeto de publicación? La respuesta es sí, por propia iniciativa del órgano en cuestión, en este caso, el Congreso, dando una somera información: diputado, viaje, costes, y motivo. ¿Existe alguna forma de obligar a su publicación? La respuesta también es afirmativa, al menos en el ámbito de los viajes de los organismos que forman parte de la Administración General del Estado, ya que la Ley de Transparencia, en su artículo 10.2 dispone que “El Portal de Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia”. Ojo, siempre y cuando se cumplan las siguientes premisas:

• En la Administración General del Estado;
• Se solicite el derecho de acceso a la información pública;
• Se conceda ese derecho de acceso por no estar afectado a los límites que regula la propia Ley;
• Ese acceso sea requerido con frecuencia.

Probablemente, en la práctica lo que ocurra es que este tipo de información, una vez que se haya otorgado el derecho de acceso, aparezca publicada en Internet en múltiples sitios (efecto multiplicador).

Esta información económica se complementa con la publicación de las cuentas anuales e informes de auditorías de cuentas y de fiscalización por parte de órganos de control externo.  En relación con la actividad de fiscalización del Tribunal de Cuentas, ya se encuentra disponible (desconocemos si en su totalidad): aquí.

Las retribuciones percibidas por altos cargos y máximos responsables de las entidades a las que es de aplicación el Título I de la Ley de Transparencia así como sus indemnizaciones percibidas con ocasión del abandono del cargo. Acudimos en este supuesto al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, para ver la publicación de salario de Altos Cargos:

altos cargos

Estos importes no recojen las dietas, por ejemplo, por asistencia a las reuniones de órganos colegiados. Sí hemos encontrado las mismas en el caso de la Generalitat de Cataluña:

dietas

Respecto a la publicación de las retribuciones del personal eventual (asesores), en este último caso, la Generalitat ha optado por incluir también su nombre y apellidos:

asesores

Y siguiendo con esta última web como ejemplo, respecto a las indemnizaciones por dejar el cargo, las que reciben los ex Presidentes de esa Adminsitración así como de su Parlamento.

– Por último, también serán objeto de publicación las resoluciones sobre autorización o reconocimiento de compatibilidad de empleados públicos, así como Altos Cargos una vez cesen para el ejercicio de actividad privada; las declaraciones de bienes y actividades de los representantes legales; la información estadística para valorar el cumplimiento y calidad de los servicios públicos; y los bienes inmuebles que sean propiedad de las Administraciones, o tengan algún derecho real sobre ellos.

Próximamente analizaremos el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


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