Grabación de las llamadas recibidas por la centralita telefónica de la Polícia Local y la información del art.5 de la LOPD

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Un supuesto que se plantea habitualmente al asesorar a un Ayuntamiento en materia de protección de datos tiene que ver con la grabación de las llamadas entrantes a través del teléfono general ­de centralita de la Policía Local.

Mediante esa grabación son objeto de tratamiento la propia voz de la persona que llama, así como aquellos otros datos que aquélla facilite en el curso de su llamada. Obviamente, también es objeto de la grabación de la persona que atiende la llamada.

Esa grabación, lógicamente, supone el tratamiento datos de carácter personal, por lo que debería ofrecerse al interlocutor la información preceptiva establecida en el artículo 5 LOPD. Sin embargo, por parte de la Policía se aduce que entre esas llamadas pueden entrar llamadas de emergencia, por lo que el ofrecimiento de esa información supondrá la pérdida de un tiempo que puede ser esencial en la correcta atención del incidente. Se plantea, por tanto, por parte del Consistorio al asesor la posibilidad de soslayar el ofrecimiento de esa información.

La Agencia Española de Protección de Datos, en su Resolución R/00836/2007 dictada en el procedimiento AAPP /00080/2006 reconoce que en los casos de atención de emergencias el ofrecimiento de la información prevista en el art. 5.1 LOPD puede incidir negativamente en la correcta atención de la urgencia, admitiendo que esa información se preste mediante su inserción en la propia web del titular del servicio de emergencias y/o carteles o publicidad institucional.

No obstante la AEPD exige que dicha atención se preste a través de números telefónicos específicos para la prestación del servicio de emergencias.

En la resolución de 21 de noviembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información expresamente se reconoce la condición de servicios de atención de llamadas emergencia los que se presten a través de una serie de números cortos, entre los que se señala expresamente el 092 para la Policía Local.

La misma resolución dice que también se considerarán servicios de atención de emergencias los que se presten mediante otros números ­—por contraposición “largos”— por las entidades titulares de los servicios enumerados, siempre que con ellos se atiendan casos de urgencia de la misma naturaleza que los atendidos a través de los números cortos correspondientes.

Esos otros números de atención de emergencias tienen que ser números dedicados, es decir, que deben estar destinados en este caso por la Policía Local a recibir específicamente ese tipo de llamadas. En cambio, un teléfono de centralita de Policía Local cumple funciones de teléfono de emergencia con carácter residual frente a su función principal, la de ser el canal de entrada de toda llamada general dirigida a la Policía Local. En conclusión, el teléfono de centralita no puede ser considerado como número de emergencias. En este sentido, podemos citar, por ejemplo, el informe jurídico de la AEPD 504/2009.

Otra vía para intentar eludir el ofrecimiento en cada llamada de la información prevista en el art. 5.1 LOPD sería considerar las llamadas como parte de un fichero policial con fines policiales, es decir, con la finalidad primordial de realizar investigaciones concretas con relación a la posibile comisión de ilícitos penales, lo que permitiría acogerse a la excepción al ofrecimiento de la información del artículo 5.1 LOPD prevista en el artículo 24.1 LOPD.

Sin embargo dicha vía debe ser descartada por cuanto sobre la misma ya ha habido pronunciamientos expresos, tanto de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD (Informes jurídicos 549/2008 y 0078/2009), como de la por entonces Agencia de Protección de Datos de Cataluña, APDCAT (Dictamen 17/2008), en los que se entiende que la atención de esas llamadas responde a las actividades de carácter administrativo que desarrolla la Policía Local y, por lo tanto, les sería de aplicación en su totalidad la LOPD. Es más, el propio Ministerio de Interior, en informe de la Secretaria General Técnica de 2001, establece que un fichero de registro de llamadas al teléfono específico de urgencias 092 responde a finalidades administrativas y, por tanto, sujeto al cumplimiento de la LOPD.

Por tanto, y por lo expuesto, dado que 1º el número general de centralita de la Policía Local, no puede ser considerado como un servicio de atención de llamadas de urgencia/emergencia; , y 2º, que la atención de las llamadas que entran en Policía Local a través de su centralita obedece a las funciones administrativas de dicho cuerpo la Policía Local debe cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5.1 LOPD en cada llamada entrante.

Solamente cabría eximir de esa obligación en las concretas llamadas que obedecieran a una urgencia, lo que supone en la práctica la discriminación de esas llamadas previa su identificación como tales, bien por la persona encargada de atender las llamadas; o mediante la introducción de funciones de programación que obliguen a la persona que llame a elegir una opción numérica en función del objeto de su consulta, seguida de una locución grabada cuando se marque objeto distinto a llamada de emergencia: “pulse 1 si es una llamada de emergencia” y se pasa directamente, sin locución, a su atención; “pulse 2 para otro tipo de llamadas”, lo que introduce locución informativa del art. 5 LOPD.

Con independencia de las obligaciones frente a la persona que atiende la llamada, lo cierto es que el Ayuntamiento tiene la obligación de informar a las personas que atienden esas llamadas que su voz también será grabada, así como las finalidades por las que se hace.

SI SERIA POSIBLE grabar las llamadas entrantes sin necesidad de ofrecer en cada llamada la información del artículo 5 LOPD en el caso del teléfono corto 092, considerado expresamente como teléfono de emergencia para la Policía Local por la Resolución de 21 de noviembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a la que he hecho referencia anteriormente.

Ahora bien, una cosa es no tener que ofrecer la información LOPD en el momento de producirse cada llamada, pero eso no libra al Consistorio de ofrecerla. Lo que pasa es que, como bien dice la AEPD en su R/00836/2007, es este caso se permite su exposición por otros medios de carácter general, como pueden ser la inserción en la página web del Ayuntamiento junto con la información relativa a los números de urgencia; en la publicidad institucional relacionada con urgencias; o mediante la colocación de carteles informativos en dependencias policiales


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