Elecciones al Parlamento Europeo y protección de datos personales.

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La última vez que fui a votar en unas elecciones me fijé, seguramente por “deformación profesional”, en la multitud de espacios en los que estaban expuestos los datos de carácter personal de los electores  (ver al respecto el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral).

Así, al llegar al colegio electoral, en la puerta, uno podía encontrar el listado de los citados electores sin ningún tipo de custodia, y a la vista de cualquiera; avanzando unos pasos más, ese mismo listado estaba en una mesa habilitada para su consulta, en el que de vez en cuando, sí había una persona que ayudaba a cualquier elector que quisiera saber la mesa donde podía votar.

Al realizar el voto, siempre me ha llamado la atención las listas que utilizan los interventores de los diferentes partidos para controlar quién ha votado, en el sentido de si una vez finalizada las elecciones, esos listados son destruidos, o en cambio, acaban en la sede del partido político de turno.

Vista la situación, en las que muchos se verán reflejados por haberla vivido cada vez que han ido a votar en unas elecciones, es indudable que hacerse con el censo electoral de un colegio es bastante sencillo si utilizamos la mera sustracción. En la actualidad, viviendo en un mundo rodeado de “gadgets”, ni siquiera ya es necesaria la citada sustracción para hacerse con el censo: es tan sencillo como acercar un smartphone y ponerse a fotografiar los listados. En poco tiempo, nos habremos hecho con el citado censo (o al menos con los datos de carácter personal que aparecen publicados en estos listados). Incluso, podemos saber la orientación política de muchos de los que ahí aparecen: basta con usar cualquier buscador y ponerse a “peinar” las redes sociales, que en función de sus comentarios y opiniones, podremos obtener su tendencia de voto. Esta labor la puede realizarla cualquier ciudadano de a pie, así que da pánico pensar lo que podría llegar a obtenerse usando un programa más sofisticado.

¿Se pueden evitar este tipo de situaciones?

Pues seguramente sí, e incluso sin necesidad de realizar ningún tipo de modificación en la normativa vigente. La primera exposición del censo electoral la encontramos durante la “Rectificación del censo durante el período electoral” (artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en adelante “LOREG”), en el que “los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.”

En la práctica, nos vamos a encontrar en el tablón de anuncios del Ayuntamiento expuesto el censo, sin perjuicio de que se pueda consultar también por Internet. Ojo, que en algunas ocasiones, hay Ayuntamientos que tienen también ese tablón fuera del recinto municipal.

Pues bien, nótese la absurda diferencia entre los modos de consulta: si es on-line, sólo accedo a mis datos del censo (algo obvio, para no poder acceder a todo el listado); y en cambio, si vas presencialmente, se puede acceder al del resto de ciudadanos ya que como bien dice el precepto, la exposición es pública. Y como decíamos al principio, hoy en día, si no hay ningún tipo de control, enciendo la cámara del smartphone y me llevo la copia del censo de mi Ayuntamiento.

Lo más lógico, para evitar esta situación, es que se habilitase una consulta mediante la identificación del ciudadano que quiera saber sus datos censales. Además, la Oficina del Censo Electoral, en sus funciones de coordinación del censo electoral, puede dirigir instrucciones al respecto a los Ayuntamientos, entre las que se podría incluir el deber diligente de custodia en su exhibición pública (artículo 30 LOREG). Todo ello, sin perjuicio de que el propio Ayuntamiento cumpla con dicho deber al estar el citado censo en su poder.

Esta situación que he descrito, también la encontramos, como ya he apuntado, el día en que tiene lugar la votación: el censo está por todas partes. La solución para evitarlo se puede articular de la siguiente manera: puesto que el Presidente de Mesa tiene dentro del local electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley (artículo 91.1 LOREG), decida encargar a una de las personas que la Administración facilita para la organización de las elecciones que se encargue de la custodia del censo. No obstante, seamos realistas, en el caso de que se adoptase esta solución, lo más normal es que apareciesen voces discordantes enarbolando la frase:

 “El censo tiene que estar en la puerta porque siempre se ha hecho así”.

No obstante lo anterior, para estas elecciones europeas, al menos en la ciudad de Madrid, su Dirección General de Estadística ha emitido unas “Instrucciones para encargados de colegios electorales 25 de mayo de 2014” en las que se impone la siguiente obligación:

“Advertir que en esta ocasión no va a existir una copia del Censo Electoral con datos personales de los electores para su exposición, sustituyéndose por el Callejero de cada Mesa los cuales se recibirán el mismo día de las Elecciones”.

 “Lista Robinson” para no recibir propaganda electoral.

Cuando estamos en período electoral más de uno se encuentra el buzón lleno de propaganda política de diferentes partidos políticos, sin que exista la posibilidad de que el ciudadano se pueda oponer a recibir esta propaganda. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (Reglamento desarrollo de la LOPD) introdujo los ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales (artículos 47 y 48), bautizados como “Lista Robinson”. Obviamente, los citados preceptos no son aplicables al caso que nos ocupa, ya que como su nombre indican regulan comunicaciones comerciales.

Podría pensarse la posibilidad de ejercitar el derecho de oposición (artículo 34) para no recibir la citada propaganda, pero en este post, mi compañero Luis Salvador, titulado “Uso ¿Del censo electoral?”, comentaba la existencia de la Resolución de Tutela de Derechos 839/2011 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en las que un particular denuncia al Instituto Nacional de Estadística por no haber sido atendido su derecho de oposición en los siguientes términos “No quiero que los partidos políticos tengan mis datos, porque la propaganda pública es un gasto público que se debe ahorrar”.

En este sentido, la AEPD inadmite la reclamación sobre la base del artículo 41.5 de la LOREG:

“Los representantes de cada candidatura  podrán obtener dentro de los dos días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito”.

 Llamadas de teléfono y recepción de correos electrónicos.

No sólo por el tradicional correo vamos a recibir propaganda sobre las elecciones, sino que también, podemos recibir llamadas de los diferentes partidos políticos “animándonos” a darles su respectivo voto. Teniendo en cuenta que el teléfono no forma parte del censo electoral, la única forma de no recibir llamadas es no estar en los repertorios telefónicos, que la LOPD considera como fuentes accesibles al público. El estar inscrito en la “Lista Robinson” no nos va a servir, ya que como explicamos anteriormente, su finalidad es evitar, en este caso, la recepción de llamadas comerciales, condición que no se da al tener un fin electoral.

En cuanto a la recepción de correos electrónicos, me remito otra vez al post de Luis Salvador, en el que nos cuenta como su hermana había recibido un correo electrónico de una formación política durante la campaña electoral de unas elecciones. Y al igual que el teléfono, la dirección de correo electrónico no está en el censo electoral.

Sobre este particular, resulta necesario citar la Resolución de Archivo de Actuaciones E/1090/2008 de la AEPD, en el que un particular denuncia haber recibido en su cuenta un correo electrónico de Falange Española de las Jons publicitando la revista gratuita “Continuamos aquí”.

La AEPD archiva la denuncia en base a que “la comunicación electrónica denunciada contenía información acerca de una revista gratuita de un partido político, por lo que no puede ser considerada como comunicación comercial ni su emisor, como prestador de servicios de la sociedad de la información al ser necesario la existencia de un servicio de la sociedad de la información que los servicios representen una actividad económica, lo que no ocurre en este caso. Sentado lo anterior, ha de señalarse que de las actuaciones previas de investigación realizadas no se desprende de forma indubitada quién fue la persona emisora del citado correo ni que la misma posea otros datos del denunciante asociados a la dirección de correo en que se recibió el mensaje objeto de denuncia”.

Redes sociales y publicidad institucional.

Para terminar, analizar brevemente el uso de las redes sociales desde el punto de vista institucional, es decir, de las Administraciones Públicas, ya hay que diferenciar la dualidad política vs administrativa. Así, según el artículo 50.2 de la LOREG “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”.

Aunque el citado precepto se enfoca más a la organización de actos, no estaría de más tenerlo en cuenta para evitar desde las cuentas institucionales de las Administraciones Públicas en redes sociales mensajes en los que se publicite los logros de gobierno haciéndolos coincidir con el partido político que gobierne las mismas.

Otra cuestión relacionada, es la existencia de perfiles en las redes sociales en los que convergen el cargo del partido político con el que se tiene en la Administración, es decir, un día esa persona “tuitea” mensajes relacionados con su cargo en la Administración y al día siguiente los “tuits” son sobre el partido político del que forma parte.

Desde mi punto de vista, este tipo de perfiles es un craso error, y probablemente, habría que crearse dos perfiles diferentes en las redes sociales. Pero este tema, lo dejaremos para un futuro post…


Un comentario

  1. Juan
    13 de mayo de 2014 @ 12:29

    En primer lugar agradecer el artículo, me ha resultado de gran utilidad, ya que hay muy poco escrito sobre esto en la red.

    Quisiera, además, plantearles una cuestión. Aunque los precedentes de la AEPD al respecto son los que son. ¿Serviría de algo solicitar la eliminación de los datos a los propios partidos políticos para evitar la recepción de propaganda electoral?

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