Audiencia Nacional: aplicación del “derecho al olvido” al buscador Ask.

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Entre las recientes sentencias de la Audiencia Nacional que se han dictado tras la resolución de la cuestión prejudicial por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, el bautizado como “Caso Costeja”, destaca la siguiente, de 2 de diciembre de 2014, que se pronuncia sobre una resolución de la AEPD que había declarado la inadmisión de un procedimiento de tutela de derechos contra Ask, al considerar que esta empresa radica en Irlanda, y que no existía información directa sobre la misma en territorio nacional.

Un particular había solicitado a Ask, con domicilio en Irlanda, que se cancelaran los enlaces relativos a su persona que aparecían en el diario El Mundo, información que se refería a una condena penal del año 2004 sobre unos hechos cometidos en el 2002, y que ya se encontraba cumplida, habiéndose cancelado los antecedentes penales. Esta información le estaba causando grave perjuicio a la hora de buscar trabajo.

Posteriormente, interpuso reclamación de tutela de derechos que fue inadmitida por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en base a que el dueño del dominio se encontraba en Irlanda, y no existía información directa del administrador del mismo en territorio nacional. Pese a esta inadmisión, la AEPD envió una carta a su homólogo de Irlanda sobre el asunto, recibiendo respuesta que no satisfizo al particular.

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional, la representación del particular considera que la AEPD sí es competente para conocer del asunto ya que Ask, aunque esté domiciliada en Irlanda, presta sus servicios en España mediante una filial denominada Iac Search and Media S.L (antes denominada Ask Jeeves España, S.L) con domicilio social en Pozuelo de Alarcón, titular de los dominios askjeeves.es y ask.es.

Por su parte, la Abogacía del Estado, que defiende a la AEPD, estima que ésta no es competente ya que el responsable del tratamiento se encuentra en Irlanda, siendo la legislación de ese país la aplicable.

La Audiencia Nacional no comparte esta línea de defensa de la Abogacía del Estado, recurriendo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión prejudicial Google Spain S.L y Google Inc/AEPD:

“El artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleve a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de ese Estado miembro”.

No obstante lo anterior, “la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no aborda directamente la cuestión relativa a qué legislación nacional en particual habría de ser aplicada cuando el gestor de búsqueda tuviera su domicilio social en un Estado miembro y el establecimiento se encontrara en otro Estado miembro, pues en tal caso resulta evidente la aplicación de la Directiva 95/46, fuera cual fuera la legislación nacional aplicable”.

En este sentido, para la Audiencia Nacional, “no sería posible garantizar una adecuada tutela del derecho a la protección de datos que tanto la Carta de Derechos Fundamentales, en su artículo 8, como nuestra Constitución, en su artículo 18.4, consagran, si se negara competencia a la Agencia Española de Protección de Datos para garantizar el derecho de su titular a oponerse al tratamiento de sus datos personales o solicitar su cancelación, antes examinados a la luz de la Directiva y del Derecho español cuando el tratamiento se efectúa por una entidad radicada en otro Estado miembro, en el marco de las actividades de un establecimiento de tal entidad ubicado en territorio español”.

En consecuencia, según la Audiencia Nacional, “cuando el gestor del motor de búsqueda tiene su domicilio social en otro Estado miembro y presta sus servicios al público español, ofreciendo a sus usuarios información obtenida de páginas web registradas en España, la Agencia Española de Protección de Datos, ante la solicitud de tutela del derecho de oposición al tratamiento de datos personales de una persona física con cuyo nombre se ofrece un índice de resultados acerca de tal información, debe asegurarse antes de inadmitir tal solicitud por falta de competencia territorial, que el responsable del tratamiento –gestor del motor de búsqueda- no efectúa su actividad en territorio español en el marco de las actividades de su establecimiento.

Ello requiere llevar a cabo las indagaciones necesarias para determinar las condiciones en que el motor de búsqueda presta sus servicios en territorio español, indagación sin la cual la tutela del derecho a la protección de datos personales demandada no se podría ser satisfecha de manera completa y eficaz”.

Por lo tanto, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo, debiendo proceder la Agencia Española de Protección de Datos a tramitar el correspondiente procedimiento de tutela de derechos.


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