La figura del apercibimiento: es peor tener antecedentes infractores eleopedianos que penales.
Como los lectores de este artículo conocen sobradamente, la figura del apercibimiento en el régimen sancionador de la LOPD (artículo 45.6) es una novedad introducida en virtud de la Disposición Final 56ª de la Ley 2/2011 de 4 marzo 2011, de Economía Sostenible, que llegó al texto legal de la Ley merced a una enmienda de adición presentada por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió. Esta figura ha quedado regulada de la siguiente forma:
6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: